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TSJ

AS/0008/2008

Tribunal Supremo de Justicia
7 de enero de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 494/03

AUTO SUPREMO Nº 008 - Social Sucre, 07 de enero de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: José Benito Becerra Pinto c/ Empresa SUMA S.R.L.

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VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo de Fs. 98, interpuesto por José Benito Becerra Pinto, contra el auto de vista Nº 196 de 7 de agosto de 2003, cursante a Fs. 93-94, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa Servicios Urrutibehety para el Medio Ambiente (SUMA S.R.L.), la respuesta de Fs. 101-102, el auto que concede el recurso de Fs. 103, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia Nº 32 de 19 de mayo de 2003, cursante a Fs. 74-76, declarando probada en parte la demanda de fojas 9, sin costas; disponiendo que la empresa demandada, representada por Mamerto Darío Gutiérrez Vaca, cancele a su ex -trabajador la suma de Bs. 11.479,65 por concepto de indemnización, aguinaldo y vacación, además la indemnización por concepto de incapacidad parcial permanente.

En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el auto de vista Nº 196 de 7 de agosto de 2003, cursante a Fs. 93-94, que confirma la sentencia de Fs. 74-76, con la modificación de retirar, de la liquidación practicada por el Juez Tercero de Trabajo y S.S., el derecho a indemnización por incapacidad temporal permanente en el valor de Bs. 9.846.-, por corresponder su atención a la entidad administradora del riesgo, conforme a la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, ordenando que la empresa demandada pague Bs. 1.633,65, por concepto de beneficios sociales al actor José Benito Becerra Pinto, al tercer día de su legal notificación.

Que contra el mencionado auto de vista, el actor interpone el recurso de casación en el fondo de Fs. 98, expresando que el Tribunal ad quem equivocadamente le quita el derecho de indemnización por accidente de trabajo, por cuanto la gravedad de la lesión le dejó con incapacidad parcial permanente, conforme establecen los Arts. 79, 81 y 89 de la L.G.T., concordante con los Arts. 91, 93, 97 y 119 de su Decreto Reglamentario, por lo que no constituye óbice el hecho de estar asegurado a la administradora de fondos de pensiones que otorga un porcentaje del salario por invalidez.

Concluye solicitando se ordene el pago oportuno de su derecho irrenunciable a la indemnización por accidente de trabajo sufrido en la empresa demandada.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.- Que, el auto de vista de Fs. 93-94, resolviendo la apelación de Fs. 83-85, determina confirmar la sentencia de Fs. 74-76, excluyendo de la liquidación contenida en la sentencia el derecho de indemnización por incapacidad temporal permanente en la suma de Bs. 9.846, expresando que su atención corresponde a la entidad gestora del riesgo, disponiendo que únicamente se cancele al actor el monto de Bs. 1.633,65 por concepto de beneficios sociales.

Para resolver el problema de fondo si corresponde o no el pago de indemnización por accidente de trabajo, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden doctrinal y legal:

Todas las legislaciones laborales de América Latina, incluida la nuestra han coincidido que entre las obligaciones del empleador dentro de la relación laboral, en relación con los riesgos del trabajo, están constituidas entre muchas, por la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, agregándose a éstas las obligaciones del daño patrimonial emergentes como consecuencia del ejercicio laboral (accidente). Bajo este lineamiento, citando al autor Guillermo Cabanellas en su obra Tratado de Derecho Laboral, Doctrina y Legislación Iberoamericana, Tomo IV, Accidentes y Enfermedades de Trabajo, Pág. 285, menciona que, "Cuando no resulta mortal el accidente de trabajo, el empresario está obligado con respecto al trabajador: a) a proporcionarle asistencia médica y farmacéutica; b) a entregarle aparatos de prótesis; e) a pagarle una indemnización; d) a conservarle el empleo o darle otro, si lo tuviera, de acuerdo con sus condiciones físicas...". De las obligaciones enunciadas, la indemnización por el accidente de trabajo se revela, sino como la más importante, sí cual la más compleja, por las consecuencias previsibles que pueden producirse en orden al trabajador víctima del accidente laboral.

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Datos del proceso

Demandante
José Benito Becerra Pinto
Demandado
Empresa SUMA S.R.L.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia7 de enero de 2008AS/0008/2008Fuente oficial