Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 8 Sucre, 5 de enero de 2009.
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Nulidad de
poder o mandato y otros.
PARTES: Sebastián Chacón Butrón c/ Carmen Rosa Ruiz Huayhua y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 264 a 266 interpuesto por Sebastián Chacón Butrón, contra el Auto de Vista de fecha 26 de septiembre de 2005 cursante a fs. 260 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de poder o mandato, nulidad de escrituras y reconvencional sobre nulidad de escritura, seguido por el recurrente contra Carmen Rosa Ruiz Huayhua y Jonatán Justiniano Ruiz.
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la sentencia de 22 de abril de 2002 de fs. 192 - 194, declarando probadas las excepciones opuestas a fs. 46 a 48 contra la demanda principal; improbadas las excepciones perentorias opuestas a fs. 50 a 51 contra la demanda reconvencional; en consecuencia improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional, declarándose nulo el documento de 4 de agosto de 2000, sin costas.
La Sala Civil Primera de la Corte Superior resolviendo el recurso de apelación de fs. 192, mediante auto de vista de 26 de septiembre de 2005 cursante a fs. 260, ANULA el auto de concesión de alzada de 5 de junio de 2002 cursante a fs. 201 vuelta del expediente, declarando ejecutoriada la sentencia de 22 de abril del año 2002 corriente a fs. 192 a 194 de obrados.
Contra la referida resolución de segundo grado, Sebastián Chacón Butrón, interpone recurso de casación en el fondo del Auto de Vista de fecha 26 de septiembre de 2005 cursante a fs. 260, acusando un flagrante atropello no solo a la ley sino a la lógica que importa un acto procesal de manifiesta y escandalosa anulabilidad inaudita, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 105, 1297, 1311, 452, 469, 471, 473, 1296, 475, 804, 809 del Código Sustantivo Civil y 190, 90, 297, 227 del Código de Procedimiento Civil, así como la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley 1551 y art. 16 de la C.P.E., solicitando al Tribunal Supremo Casar el Auto de Vista recurrido, declarando la nulidad del poder y escrituras 3117/96 y 701/98.
CONSIDERANDO II.- Que el deber de fiscalizar que tiene el tribunal superior frente al inferior, para constatar si en la tramitación y resolución de los procesos se han observado los plazos y cumplido a cabalidad las normas de orden público sin ninguna vulneración, llevan a una revisión dentro de los parámetros establecidos en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Adjetivo señalado, tomando en cuenta que de conformidad a lo dispuesto en la última parte del parag. II del art. 1 de la Constitución Política del Estado proclama que el Estado Social y Democrático de Derecho sostiene como valor superior la "justicia", concordante con lo dispuesto en el art. 116-X de la Ley Suprema, que determina como una de las condiciones esenciales de la administración de justicia la "equidad", éste Tribunal Supremo de oficio ingresa al análisis del expediente.
CONSIDERANDO: Que, según el principio de "congruencia" la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en la controversia judicial, constituyéndose en el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitadas de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto.
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