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TSJ

AS/0008/2009

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2009Civil IIMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Divorcio
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº C-65-06-S

AUTO SUPREMO Nº 8 Sucre, 19 de mayo de 2009

DISTRITO: Cochabamba Proceso: Divorcio

Partes: Salustiana Crespo Linares c/ Lucio Arandia Lopez

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 200, interpuesto por Nelly Arandia López en representación de Lucio Arandia López, contra el Auto de Vista de fecha 9 de octubre de 2006 cursante a fs. 195 -196, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Salustiana Crespo Linares contra el recurrente, contestación de fs. 204 a 205, auto de concesión de fs. 205 vlta, y:

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido de Cliza del Departamento de Cochabamba, emitió la sentencia de fecha 24 de agosto de 2005, declarando probada la demanda de divorcio de fs. 2, e improbadas la acción reconvencional y excepciones de fs. 134 a 134 vlta., sin costas por ser juicio doble, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Lucio Arandia López y Salustiana Crespo Linares, y una vez ejecutoriada la sentencia ordenó se proceda a la cancelación de la partida matrimonial por la Dirección Departamental de Registro Civil, inscrita en la oficina Nº. 3002, Libro 2/73- 1/76 Partida Nº 52 Folio 15 Provincia Esteban Arce Localidad de Tarata, Departamento de Cochabamba de fecha 5 de diciembre de 1973 en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 398 del Código de Familia.

Apelada que fue la sentencia anterior por la representante legal del demandado, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba resuelve la impugnación, mediante Auto de Vista de 9 de octubre de 2006 cursante a fs. 195- 196, CONFIRMANDO la sentencia apelada.

Contra la referida resolución de segundo grado, Nelly Arandia López en representación de Lucio Arandia López, interpone recurso de casación del Auto de Vista de fs. 195 a 196, acusando que en el memorial de demanda la actora confiesa, que el esposo abandonó el hogar conyugal ausentándose a Estados Unidos, por lo que no existió separación libre y consentida, sino abandono de hogar, por lo que la acción y su planteamiento es equivocado, de otro lado, acusa que el ad quem ha incurrido en error de derecho al no conceder el valor legal a la confesión de la demandante, por lo que debió revocar la sentencia.

CONSIDERANDO II.- Que, así relacionado el expediente, pese a las deficiencias del memorial recursivo que ameritarían la declaratoria de improcedencia, sin embargo tomando en cuenta que se acusa violación a normas sustantivas, éste Tribunal ingresa a resolver el recurso:

1.- En cuanto a la acusación de nulidad por falta de citación a la defensoría de la Niñez y Adolescencia con la demanda principal y la acción reconvencional, no corresponde como lo han determinado los jueces de grado, debido a que de la revisión de obrados contrariamente a lo afirmado por el ahora recurrente, se evidencia que a fs. 3 vlta del expediente, cursa la diligencia de citación con la acción a la defensoría de la Niñez y Adolescencia, como también el auto de fs. 151 de 25 de mayo de 2005 que resuelve el incidente de nulidad de obrados de fs. 148, por el que desestima la nulidad invocada por extemporánea, resolución que no mereció la interposición de ningún medio de impugnación que le confiere la ley, dejando "precluir" su derecho y dejando que el mencionado auto cause ejecutoria por inactividad del ahora recurrente, como lo determina también el tribunal ad quem en el auto de vista motivo de la impugnación, no siendo posible hacerlo a través del recurso de casación pretendiendo por medio de una demanda de puro derecho, retrotraer la causa a estados procesales superados dentro de la secuencia procesal..

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Criterio

Con estas premisas, además de lo referido, y considerando que no es posible la nulidad por la nulidad, corresponde dejar sentado que en materia de nulidades procesales, existen principios que hacen a las nulidades, como acontece con el principio de especificidad, previsto en el art. 251-I) del Código de Procedimiento Civil, establece que: "Toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley". Este principio descansa en el hecho que la nulidad procesal se debe aplicar a los casos que sean estrictamente indispensables o así lo determine expresamente la ley, respetando para el efecto los principios de trascendencia, por el cual no existe nulidad si el vicio procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; el principio de convalidación que prevé que toda nulidad queda convalidada si no es observada en tiempo oportuno, lo que quiere decir que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, se presume que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados, razón por la cual éste Tribunal no encuentra mérito alguno para la nulidad solicitada.

Datos del proceso

Demandante
Salustiana Crespo Linares
Demandado
Lucio Arandia Lopez
Proceso
Divorcio
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2009AS/0008/2009Fuente oficial