Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 8
Sucre, 07 de enero de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Remedios Agar Villazón Vega c/ Colegio San Agustín.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 113- 114 vta., interpuesto por Irma Velasco de Fernández en su condición de Gerente General del Colegio "San Agustín", contra el Auto de Vista Nº 0205/2007 de 31 de mayo de 2007, cursante a fs. 110-111, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Remedios Agar Villazón Vega contra Colegio "San Agustín", la formulación de la respuesta de fs. 117-118, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez 1º de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 05 de 15 de enero de 2007, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago documentado así como la demanda de reintegro de beneficios sociales, con costas, en cuyo mérito ordena que el Colegio Particular "San Agustín" a través de su representante legal o Gerente General Irma Velasco de Fernández, pague a tercero día de su notificación los beneficios sociales de la demandante Remedios Agar Villazón Vega, correspondiéndoles Bs. 28.250,06, de acuerdo a la liquidación constante en dicho fallo.
En grado de apelación, interpuesta por la parte demandada (fs. 99-100 vta.) mediante Auto de Vista Nº 0205/2007 de 31 de mayo, cursante a fs. 110-111, se confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 96 a 97 de 15 de enero de 2007. Con costas.
Contra dicho auto de vista, a fs. 113-114 vta., la demandada Irma Velasco de Fernández, en su condición de Gerente General del Colegio Particular "San Agustín", interpone recurso de casación en el fondo en el que acusa aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba.
Además la recurrente señala que el auto de vista ha aplicado
indebidamente el art. 12 de la Ley General del Trabajo, en atención a que el Decreto Ley de 29 de enero de 1952, dispuso: "para la contratación colectiva o individual del personal docente destinado a los establecimientos particulares de enseñanza, se estipulará el pago de los haberes correspondientes a diez meses del año efectivo, dos vacaciones y uno de aguinaldo, o sea un total de trece meses." (sic), disposición que de modo específico establece los derechos y beneficios sociales del personal docente, por lo que no le corresponde legalmente el pago de desahucio.
También denuncia que en la resolución de vista se aplicó indebidamente el art. 60 del D.S. Nº 21060, respecto del bono de antigüedad, puesto que no ha valorado adecuadamente la liquidación del bono de antigüedad que en cada gestión escolar se le asignó a la demandante, considerando la respectiva carga horaria y tomando en cuenta que en base a la misma se determinó el sueldo mensual que le correspondía. Asimismo, acusa que se ha aplicado indebidamente el art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1940, en relación al art. 60 del D.S. Nº 21060, al determinar una suma fija por concepto de bono de antigüedad sin considerar, que el salario mensual está determinado en base a la carga horaria.
Manifiesta que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, específicamente en la determinación del sueldo promedio conforme al siguiente detalle: Gestión 2002 (fs. 40), $us. 508.32; Gestión 2003 (fs. 44), $us. 561.60; Gestión 2004 (fs. 50), $us. 374.40 y finalmente en la Gestión 2005 (fs. 56), $us. 390.12.
Respecto del pago de la prima, aduce que el tribunal ad quem ha incurrido en aplicación indebida del art. 57 de la Ley General del Trabajo por cuanto no considera lo previsto en el D.L. de 29 de enero de 1952, que determina que para los establecimientos particulares de enseñanza, se estipulará el pago de los haberes correspondientes a diez meses del año
efectivo, dos vacaciones y uno de aguinaldo, o sea un total de trece meses, quedando absolutamente claro que no le corresponde legalmente a la demandante el pago de la prima reclamada.
Finalmente, pide se case el auto de vista y fallando en lo principal del litigio, se declare probada la excepción de pago documentado saliente a fs. 68 a 69 vta., e improbada la demanda de fs. 12 a 13.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo acusado es evidente o no, se tiene lo siguiente:
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