Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 08/2010
EXP. N°: 310/2008
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio
PARTES Interpuesto por Miriam Nancy Sossa Córdova c/ Wálter Rodríguez Durán.
FECHA: 07 de enero de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de la sentencia de divorcio pronunciada en el extranjero por la Juez de Primera Instancia Nº 3 de la Corte Superior de Maó-España, dentro de la declaración de divorcio del matrimonio, solicitada por los cónyuges Walter Rodríguez Durán y Miriam Nancy Sossa Córdova, los antecedentes procesales, el informe del Ministro Tramitador, Dr. Julio Ortiz Linares, y CONSIDERANDO: Que con el Poder Notariado de fojas 2-3, Giovanna Alina Cornejo Romero se apersona a este Tribunal a nombre de Miriam Nancy Sossa Córdova, impetrando la homologación de la sentencia pronunciada en el extranjero referida precedentemente, manifestando que su mandante, en 3 de marzo de 1973, en la ciudad de La Paz contrajo matrimonio civil con Wálter Rodríguez Durán; habiéndose trasladado a vivir a España, en el año de 2006 decidieron separarse, suscribiendo ambos cónyuges en 28 de septiembre del indicado año el convenio regulador relativo al divorcio por separación de hecho en forma voluntaria y consentida, conforme a las Leyes del Reino de España, obteniendo mas tarde la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo pronunciada en 22 de noviembre de 2006 por la Juez Mónica Hernández Estruch del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de la Corte Supeior de MAÓ-ESPAÑA, que declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio de mutuo acuerdo, aprobándose el convenio regulador suscrito entre los esposos.
Para la procedencia de su solicitud adjunta la siguiente documentación: a) Certificado de matrimonio inscrito en la Oficialía del Registro Civil Nº 1449, Libro 2-72, Partida Nº 13, Departamento de La Paz, en fecha 3 de marzo de 1973 (fojas 4); b) Sentencia Nº 97/2006 de 22 de noviembre de 2006 pronunciada en mérito al convenio regulador suscrito entre los cónyuges que deciden poner fin a la relación matrimonial por mutuo acuerdo, declarando disuelto el vínculo matrimonial por divorcio de los esposos Wálter Rodríguez Durán y Miriam Nancy Sossa Córdova y aprobando el convenio regulador que sirve de base para la decisión judicial (fojas 5-7).
Admitida la demanda por providencia de fojas 14, se ordena la citación del demandado, que es cumplida a fojas 34, sin que éste se haya apersonado y respondido a la acción de homologación de sentencia de divorcio, dejando vencer superabundantemente el plazo previsto por el artículo 558-I del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en aplicación del parágrafo II de la norma legal anotada corresponde dictar la resolución correspondiente.
CONSIDERANDO: Conforme prevén los artículos 552, 553 y 555 del Código de Procedimiento Civil "Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en un país extranjero tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los Tratados respectivos" y que "si no existieren tratados con la Nación donde se hubieren pronunciado sus fallos judiciales, se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a las pronunciadas en Bolivia" y en su caso, de no poder aplicarse dichos preceptos, las resoluciones podrán ser ejecutadas previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 555. Del estudio de los antecedentes que informan el proceso y en aplicación de la norma legal citada se evidencia que:
PRIMERO: La documentación adjuntada a la demanda de homologación al haber sido autenticada por las autoridades diplomáticas pertinentes se halla acorde con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Ley Nº 07458 de 30 de diciembre de 1965, mereciendo toda la fe probatoria por reunir los requisitos de autenticidad exigidos por las leyes de Bolivia
SEGUNDO: La sentencia deviene de una acción personal formalizada ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Maó-España, en la que se destaca la suscripción del "Convenio Regulador" suscrito conforme a las Leyes del Reino de España en el que ambos cónyuges deciden de mutuo acuerdo poner fin al vínculo matrimonial.
TERCERO: La sentencia cuya homologación se pretende, además de declarar disuelto el vínculo matrimonial, aprueba el convenio base de esta resolución al haber sido ratificado en presencia judicial por ambos cónyuges, no habiéndose opuesto al mismo el Ministerio Fiscal, que fue citado ante la presencia de hijos menores, pues no fue estimado como perjudicial para los cónyuges y si beneficioso para los hijos menores habidos en el matrimonio.
CUARTO: Ambas partes fueron legalmente citadas con la resolución judicial, que fue publicada en audiencia pública señalada al efecto, no contiene en modo alguno disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código Boliviano de Familia, respeta lo previsto en su artículo 5 y se enmarca en los mismos principios de protección pública y privada de la familia.
Que la sentencia se funda en la causal de "separación por mutuo consentimiento", reuniendo los requisitos previstos en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 81 y 90 del Código Civil, ambas Leyes del Reino de España, y se asimila a la causal prevista en el artículo 131 del Código de Familia de Bolivia.
No se conoce que se haya dictado anteriormente por algún tribunal boliviano, otra resolución contraria con la presente.
Estando cumplidos los requisitos establecidos por los artículos 555 y 558 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con los antecedentes adjuntos, procede la homologación de la sentencia cursante a fojas 5-8 de obrados, pronunciada en 22 de noviembre de 2006 por la titular Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Maó-España.
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