Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 8
Sucre, 11 de enero de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Mary Rosario Retamozo Zambrana c/ Empresa Cochabambina Petrolera S.A.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 78, interpuesto por Alberto Trigo Guzmán, en representación de Orlando Ortiz Fernández, representante legal de la Empresa Cochabambina Petrolera S.A. contra el Auto de Vista Nº 265/2005 de 10 de octubre de 2005 (fs. 75), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Mary Rosario Retamozo Zambrana contra la Empresa Cochabambina Petrolera S.A., la respuesta de fs. 81-82, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de junio de 2003 (fs. 56-58), declarando probada la demanda de fs. 2-3 e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 13-14 vta., ordenando a Orlando Ortiz Fernández en su calidad de representante legal de la Empresa Cochabambina Petrolera S.A., pague a la demandante la suma de Bs. 6.826,20, por concepto de indemnización, desahucio, prima por duodécimas y salario devengado.
En grado de apelación deducida por el representante legal del demandado, por Auto de Vista Nº 265/2005 de 10 de octubre de 2005 (fs. 75), se confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Este fallo motivó el recurso de nulidad interpuesto por Alberto Trigo Guzmán en representación de la empresa demandada (fs. 78), expresando que sin fundamento alguno, que el auto de vista recurrido no hace una valoración correcta de los descargos adjuntos al proceso.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda y sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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