Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0008/2010

Tribunal Supremo de Justicia
11 de enero de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 8

Sucre, 11 de enero de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Mary Rosario Retamozo Zambrana c/ Empresa Cochabambina Petrolera S.A.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 78, interpuesto por Alberto Trigo Guzmán, en representación de Orlando Ortiz Fernández, representante legal de la Empresa Cochabambina Petrolera S.A. contra el Auto de Vista Nº 265/2005 de 10 de octubre de 2005 (fs. 75), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Mary Rosario Retamozo Zambrana contra la Empresa Cochabambina Petrolera S.A., la respuesta de fs. 81-82, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de junio de 2003 (fs. 56-58), declarando probada la demanda de fs. 2-3 e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 13-14 vta., ordenando a Orlando Ortiz Fernández en su calidad de representante legal de la Empresa Cochabambina Petrolera S.A., pague a la demandante la suma de Bs. 6.826,20, por concepto de indemnización, desahucio, prima por duodécimas y salario devengado.

En grado de apelación deducida por el representante legal del demandado, por Auto de Vista Nº 265/2005 de 10 de octubre de 2005 (fs. 75), se confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Este fallo motivó el recurso de nulidad interpuesto por Alberto Trigo Guzmán en representación de la empresa demandada (fs. 78), expresando que sin fundamento alguno, que el auto de vista recurrido no hace una valoración correcta de los descargos adjuntos al proceso.

Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda y sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Mostrando 12 de 24 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

De la revisión del recurso, se colige que representante del recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), sin embargo de hacer cita de disposiciones legales vulneradas, no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, menos alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un breve resumen de la prueba aportada, el mismo que resulta intrascendente y de escaso contenido jurídico, sin especificar causales de casación o nulidad, menos cita los folios del auto de vista impugnado.

Datos del proceso

Demandante
Mary Rosario Retamozo Zambrana
Demandado
Empresa Cochabambina Petrolera S.A.
Proceso
Social
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia11 de enero de 2010AS/0008/2010Fuente oficial