Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 08/2012
Sucre, 30 de enero de 2012
EXPEDIENTE: Chuquisaca 2/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Emiliano Cruz Choque c/ Santos Huanca Aduviri, Mariano Condori Onza y Sabino Huallpa Pacheco.
DELITO: lesiones graves
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez
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VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Santos Huanca Aduviri, Mariano Condori Onza y Sabino Huallpa Pacheco (fs. 422 a 438), impugnando el Auto de Vista Nro. 485/11 de 24 de noviembre de 2011 (fs. 373 a 380 y vlta.), emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Emiliano Cruz Choque contra los recurrentes por los delitos de lesiones graves y homicidio en grado de tentativa; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Nro. 2 de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nro. 09/2011 de 10 de agosto de 2011 (fs. 249 a 259), declarando a los procesados Santos Huanca Aduviri, Mariano Condori Onza y Sabino Huallpa Pacheco autores del delito de lesiones graves previsto en el art. 271 primer párrafo del Código Penal, condenándolos al primero de los nombrados a cumplir la pena de cuatro años, al segundo y tercero a tres años en el Penal de San Roque y, al pago de costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia; absolviéndolos a todos de la comisión del delito de tentativa de homicidio; Sentencia que una vez apelada por los procesados (fs. 286 a 298 y subsanación de fs. 321 a 343 vlta.), mediante Auto de Vista Nro. 485/11 emitido el 24 de noviembre de 2011 (fs. 373 a 380 y vlta.) por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, rechazó por inadmisible el motivo séptimo de la apelación y declaró improcedentes el resto de los motivos de la apelación, dejando incólume la sentencia apelada. Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación con los siguientes argumentos: 1) Le esta vedado al Tribunal arribar a conclusiones sin base probatoria, pues el art. 6 del Código de Procedimiento Penal prohíbe toda presunción de culpabilidad ya que el Tribunal no puede inferir nada sin prueba, sin embargo, el Tribunal de Sentencia concluye y da por cierto un hecho (amenazas) sin respaldo probatorio, lo que determina que la sentencia es defectuosa puesto que el Auto de Vista reconoció que las amenazas no estaban acreditadas pero indicó que ese hecho no era relevante en la sentencia, lo cual no es cierto ya que influyen no sólo en la autoría sino en el quantum de la pena pues supuestamente actuaron por motivos bajos, amenazas en un partido de fútbol, sin embargo, lo referido a las amenazas no se encuentra acreditado con ninguna prueba por lo que no están acreditados los motivos bajos y por lo tanto es de relevancia en la sentencia que los jueces del tribunal de sentencia hayan basado su resolución en hechos no acreditados, por lo que la Sala Penal al advertir que el agravio era evidente debió subsanar el mismo, por lo que, al no hacerlo convalidó la violación al derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso; 2) El Tribunal de Sentencia presumió un hecho sin base probatoria ya que concluyó que se aguardó a que Andrés Rojas y su familia salgan de la casa con el firme propósito de buscar venganza sobre el hecho suscitado y que sigilosamente se escondieron esperando a la familia Rojas, pero si se revisa la prueba de la que se dedujo la conclusión se puede ver que presumieron su culpabilidad en base a conclusiones sin sustento probatorio con lo que se lesionó el art. 6 del Procedimiento Penal referido a la prohibición de toda presunción de culpabilidad, sustentando dicho aspecto en pruebas testificales en las que no existe ninguna referencia a los hechos supuestamente acreditados por el Tribunal por lo que la sentencia se basa en hechos no acreditados con prueba habiendo el Tribunal distorsionado la prueba por lo que existe una defectuosa valoración; 3) El Tribunal de Sentencia llegó a la convicción de que existió un acuerdo previo para lesionar a la supuesta víctima, es decir, los dos lo distrajeron para que un tercero lance la piedra a distancia, todo con el afán de declarar autores a los tres imputados pues de lo contrario no existía prueba alguna de que Sabino Huallpa y Mariano Condori hayan realizado acción para causar la lesión a la víctima pues es Santos Huanca el que lanza la piedra y por tanto sólo él sería el autor, sin embargo, el Tribunal exime de prueba a los acusadores y sin sustento probatorio presume un acuerdo inexistente presumiendo la culpabilidad, ingresando además en un defecto de la sentencia pues aquel acuerdo previo no existió, además que los Vocales debieron resolver punto por punto y norma violada por norma violada, ya que en cada punto se alegaron la violación de tres normas distintas, es decir, que debieron resolver las seis violaciones aludidas por lo que fallaron infrapetita o ex silentio, por no haber dado respuesta clara y objetiva a las impugnaciones de la defensa, por tanto, el Auto de Vista carece de fundamentación y por tanto es violatorio del derecho a la defensa por lo que invoca como precedente contradictorio el A.S. Nro. 15 de 26 de enero de 2007; 4) La sentencia no puede diferir de la acusación y si se revisa la sentencia, resulta que contiene hechos no contenidos en la acusación, el más importante, el acuerdo previo para lesionar a Emilio Cruz y ninguna de las acusaciones señaló este supuesto acuerdo previo con división de roles y ese no es un hecho menor sino que es un elemento subjetivo y objetivo de la autoría que nunca fue mencionado en las acusaciones por lo que se violó el art. 342 del Código de Procedimiento Penal y al hacerlo se condenó a los imputados por un hecho diferente al acusado pues se modificó las circunstancias agravándolas de oficio y sobre todo incluyendo elementos de autoría sin permitir defensa, citando como precedente contradictorio el A.S. Nro. 149 de 6 de junio de 2008 ya que de conformidad al art. 342 del Código de Procedimiento Penal se ordena que no se puede incluir hechos no contemplados en la acusación y en su caso el Tribunal incluyó el acuerdo previo que es un hecho que sirve para condenar a los imputados, citando a la vez el A.S. 79/2011 de 22 de febrero, además que se vulneró los arts. 362 y 370.11) del Procedimiento Penal; 5) Respecto a la declaración testifical contradictoria de la testigo Patrocina Cruz, refieren que plantearon el incidente de contradicción y el Tribunal de Sentencia mediante el Auto 11/2011 de 31 de enero de 2011 no dio lugar al mismo al considerar que las pruebas adjuntadas eran impertinentes, desconociendo que la contradicción era respecto a sus declaraciones anteriores por lo que correspondía que se ordene su lectura conforme al art. 354 del Código de Procedimiento Penal y dicha declaración incide de forma directa ya que la única testigo que afirma que vio que se lanzó la piedra es Patrocina Cruz, por lo que al incumplir la norma se vulneró dicho precepto legal lo cual involucra vulneración del derecho a la defensa que resulta un defecto absoluto pues infringe a la vez el debido proceso, pues se violó el art. 201 del Procedimiento Penal ya que el Tribunal debió pedir a la testigo explique el motivo de las contradicciones; 6) Se violó el art. 219 del Procedimiento Penal debido a que la sentencia se basó en cinco actas de reconocimiento de personas sin cumplir con el requisito comprendido en el art. 219 numeral 2, vulnerando con dicho actuar el art. 167 de la misma ley adjetiva penal, punto impugnado que tampoco recibió respuesta por parte de los Vocales; 7) La norma y la jurisprudencia han determinado que para declarar la inadmisiblidad de un motivo de apelación restringida se debe otorgar el plazo y la oportunidad de corregirlo, sin embargo los Vocales no observaron el motivo séptimo de la apelación por lo que al no haber permitido la subsanación no podían rechazarlo de forma directa desconociendo el art. 399 del Código de Procedimiento Penal y por tanto ingresa en una violación al debido proceso y el derecho a la defensa; 8) Expresan de igual manera que en la apelación restringida impugnaron la inexistencia de fundamentación en la sentencia, pues a Santos Huallpa se le dio una pena de cuatro años mientras que a los otros dos una pena de tres años, sin que exista la fundamentación respecto a esa discriminación de penas, además que se la debió hacer por separado ya que las circunstancias no pueden ser iguales pues deben fundamentarse por separado por lo que citó como precedentes contradictorios los AA.SS. Nros. 166 de 12 de mayo de 2005 y 90 de 20 de febrero de 2008, señalando que la posición de la Corte Suprema de Justicia en dichos precedentes es clara al establecer que la pena debe ser fundamentada y la sentencia ni siquiera citó los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal que son los que se deben tomar en cuenta para fundamentar la pena, pues en primer lugar se debe atender la personalidad del autor y para ello se debe tomar en cuenta el art. 38 del Código Penal, alegando también que tampoco se acreditó las acciones desplegadas por Mariano Condori ni Sabino Huallpa, pues no existe fundamentación probatoria que es parte de la fundamentación y en su caso el Tribunal de Apelación no se refirió a la doctrina y precedentes contradictorios invocados y menos a las normas violadas e inobservadas constituyéndose en un fallo infra petita que se constituye en un defecto absoluto no convalidable.
CONSIDERANDO: Toda vez que el recurso de casación en análisis fue admitido por Auto Supremo Nro. 02/2012 de 18 de enero de 2012, corresponde en esta fase, efectuar el pronunciamiento que corresponda en derecho.
La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza el ejercicio del debido proceso que en puridad viene a constituirse en un fundamento esencial del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario que entre sus fines y funciones esenciales tiene la de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución.
En la configuración actual el debido proceso se encuentra comprendido por una serie de derechos que vienen a constituirse en sus elementos configurativos y que hacen que el mismo opere en tres dimensiones, esto es, como derecho, como garantía y como principio, por lo que su respeto y vigencia debe ser precautelada en todo proceso judicial lo cual involucra que sus elementos constitutivos sean también respetados, siendo uno de ellos el derecho a recurrir de los fallos, derecho que se encuentra estatuido también en los Tratados y Convenios Internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad reconocido en el art. 410 parágrafo segundo de la Constitución Política del Estado, así se tiene que el art. 8.2 inciso h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica ha establecido entre las garantías judiciales, el derecho de recurrir el fallo ante un Juez o Tribunal superior, al igual que el art. 14.3 inc. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que proclama el derecho de toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por ley.
Bajo ese marco garantista, el derecho de las partes para recurrir viene a constituirse en una consecuencia directa del derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva que como elementos del debido proceso involucran hacer abstracción de los excesivos formalismos que impidan el acceso a la justicia.
Dentro del ordenamiento procesal penal vigente, el derecho de recurrir se encuentra contemplado en el art. 394 del Código de Procedimiento Penal y comprende el principio pro actione que se encuentra implícito al interior del art. 399 del mismo compilado procesal y consiste en la imposibilidad de rechazar por defectos de forma el recurso de apelación restringida sin que previamente se conceda al recurrente un plazo para subsanar los defectos observados.
Así, una vez efectuada la revisión cuidadosa de los actuados procesales y en especial de los recursos deducidos contra la sentencia así como del Auto de Vista impugnado, encontramos, que ciertamente el Tribunal de Alzada infringió el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, afirmación que responde a los siguientes antecedentes:
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