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TSJ

AS/0008/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2012PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Extradición
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 8/2012.

EXP. N°: Exp. 370/2011

PROCESO: Extradición

PARTES: Embajada de la República Argentina en el Estado Plurinacional de Bolivia c/ Jorge Omar Davies.

FECHA: Sucre, veintiocho de febrero de dos mil doce.

VISTOS EN SALA PLENA: La nota Nº GM-DGAJ-UDR-1776-11-11555 de 28 de julio de 2011, mediante el cual el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional, remitió a la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de extradición de 11 de julio de 2011; solicitando que, en aplicación del principio de reciprocidad en casos análogos previsto en el Tratado sobre Derecho Penal Internacional (TDPI) suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889, la extradición de JORGE OMAR DAVIES, con el objeto que éste asuma las emergencias del proceso penal iniciado en su contra por el delito de "defraudación por retención indebida".

CONSIDERANDO: Del análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal cursantes de fs. 1 a 181, se evidencia que al ciudadano argentino, Jorge Omar Davies, requerido de extradición, se le imputa por la comisión del delito de "defraudación por retención indebida" incurso en la sanción prevista por el art. 173 del Código Penal Argentino (CPA), en coautoría con Elvio Ruíz Díaz; habiéndose emitido en su contra Auto Interlocutorio Definitivo de Imputación Formal, que en su parte resolutiva, dispone:

Ordenar, la captura del imputado Jorge Omar Davies, pero sin "precisar la identificación de la persona extraditable", limitándose a citar el lugar donde se encontraría el imputado, ciudad de Bermejo, Departamento de Tarija- Bolivia.

Calificar el hecho investigado, como delito de defraudación por retención indebida previsto y sancionado por el art. 173 inc. 2) del CPA, cuya pena máxima se establece en seis años de prisión.

Solicitar la detención y posterior extradición del imputado Jorge Omar Davies, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, "sin emitir el mandamiento correspondiente".

Librarse exhorto al señor Juez de Instrucción Mixto de la ciudad de Bermejo del Departamento de Tarija del Estado de Bolivia.

En base a estos datos del proceso penal y acompañando antecedentes del expediente, la Embajada de la República Argentina, solicita la extradición de Jorge Omar Davies, refiriendo haber cumplido lo previsto en el art. 30 del TDPI.

CONSIDERANDO: La extradición se constituye en un procedimiento, mediante el cual dos Estados llegan a un convenio, en virtud del cual uno de esos Estados (requerido), procede a trasladar una persona al otro Estado (requirente), para que sea enjuiciada penalmente allí o para que cumpla y se ejecute la pena que le ha sido impuesta. Sobre el particular los arts. 149 y 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPB), precisan que el instituto de la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, y procederá por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años.

El art. 30 del TDPI, prevé que "Los pedidos de extradición serán introducidos por los agentes diplomáticos o consulares respectivos, y en defecto de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, y se acompañarán los siguientes documentos: 1. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido, y del auto de detención y demás antecedentes a que se refiere el inciso 3° del Artículo 19; y 2. Si se trata de un sentenciado, copia legalizada de la sentencia condenatoria ejecutoriada, exhibiéndose a la vez, en igual forma, la justificación de que el reo ha sido citado, y representado en el juicio o declarado legalmente rebelde"; esta norma legal concuerda con el art. 157 del CPPB, que precisa los requisitos formales que debe contener la solicitud de extracción: 1. La extracción debe presentarse al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, 2. Debe estar acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, 3. los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentra, 4. el texto auténtico de la disposición legal que tipifica el delito, y 5. cuando la persona esté procesada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la resolución judicial de imputación que contenga la tipificación del delito, incluyendo una referencia del tiempo y lugar de su comisión y del mandamiento de detención emitido por una autoridad judicial competente. Estas normas legales, preservando el debido proceso y el derecho a la libertad, imponen al requirente el cumplimiento de formalidades esenciales para la procedencia de la extradición, presupuestos que ineludiblemente deben ser cumplidos, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por el art. 31 del TDPI.

Los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), precisan al debido proceso, primero; como un Derecho mediante el cual el Estado garantiza a toda persona el derecho al justo proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y segundo; como una garantía dentro de cualquier proceso. Este derecho debe entenderse como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.

De lo establecido por el art. 115.II de la CPE, se establece que el derecho a defensa, constituye una garantía jurisdiccional; en esa lógica se concluye que este derecho constituye una potestad sagrada del individuo a ser escuchado en juicio donde está facultado a realizar todas las actividades procesales para materializar la defensa adecuada sin restricciones que afecten sus derechos.

CONSIDERANDO: Conforme a las normas legales precedentemente citadas, la petición de extradición, respetando Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente, el incumplimiento de estas provoca que el Estado requerido considere improcedente el pedido por defectos de forma. En autos de la revisión de los antecedentes, se advierte que la petición de extradición del ciudadano Jorge Omar Davies, no cumple con los requisitos formales esenciales, por ello el Tribunal Supremo en un primer actuado procesal, mediante providencia de 16 de noviembre del 2011 cursante a fs. 193, observó la petición disponiendo que el requirente subsane la misma, pero esta observación no fue cumplida por el requirente, quién en el informe adjunto R.E.B. Nº 539 de fecha 23 de diciembre de 2011 cursante a fs. 197, se limitó a manifestar, que no existen datos identificatorios más que el nombre del ciudadano requerido; en lo referente al Mandamiento de Detención manifiesta que una transcripción del mismo obra en la parte final de la rogatoria (Exhorto) y que una copia autentica de dicho mandamiento fue acompañado a la misma, refiriéndose a la parte resolutiva del Auto Definitivo de Imputación cursante de fs. 172 y 173.

En los antecedentes no existe el mandamiento de detención, que debió obligatoriamente ser adjuntado, esto como efecto de la resolución a través de la cual se ordena la captura o detención de una persona, que deberá estar precedida de una orden escrita "Mandamiento de Detención", conforme se tiene establecido en el Tratado sobre Derecho Penal Internacional, confirmado por el Código de Procedimiento Penal Boliviano; al respecto, debe precisarse que la simple resolución, aún cuando ésta establezca la ejecución de una orden de detención, no suple al mandamiento de detención, por ello carece de eficacia jurídica para proceder a la detención de una persona. Como podrá precisarse la petición de extradición adolece de requisitos formales y no cumple con los requisitos establecidos en el art. 30 del TDPI y en el art. 157 del CPPB, por ello en respeto al debido proceso y al derecho a la defensa de la persona requerida en extradición, corresponde aplicar lo prevenido por el art. 31 del TDPI.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el inciso 3) del artículo 50 del CPPB y en aplicación del art. 31 del TDPI, declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición del ciudadano Jorge Omar Davies.

Ordenándose la devolución de los documentos respectivos a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, para que ésta haga saber a la Embajada de la República Argentina, las causas y defectos formales que impidieron la sustanciación judicial de la petición de extradición, la que podrá ser sustanciada cuando se cumplan con los requisitos formales extrañados en la petición declarada improcedente.

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Datos del proceso

Demandante
Embajada de la República Argentina en el Estado Plurinacional de Bolivia
Demandado
Jorge Omar Davies.
Proceso
Extradición
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Cooperación internacional / Extradición / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2012AS/0008/2012Fuente oficial