Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 008 Sucre, 28 de marzo de 2012.
Expediente Nº LP-51-08S
DISTRITO: La Paz
PARTES: Merino Aspiazu Luis Eduardo c/ Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 139 -143 y vuelta, interpuesto por Giovanna Lazcano Miranda, en representación legal de José Kinn Franco, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, según consta por la Escritura Pública Nº 332/2007, otorgada por ante la Notaría de Fe Pública Nº 29 del Distrito Judicial de La Paz (fojas 136 a 138 y vuelta), dentro del proceso social por pago de sueldos devengados seguido por Luis Eduardo Merino Aspiazu contra la entidad que representa la apoderada recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 23/05 de 1 de abril de 2005 (fojas 109 a 110 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 15 a 16, disponiendo la cancelación a favor del demandante, la siguiente liquidación practicada por tres años y un mes, con un sueldo promedio indemnizable de $us. 2.000.- y que podrá ser efectuada en moneda nacional en su equivalente al momento del pago.
En grado de apelación, por Auto de vista Nº 062/07 de 10 de marzo de 2007 (fojas 128), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó en parte la sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró improbada parte de la misma, con el fundamento que el demandante, al ser funcionario público, no se encontraba sujeto a las previsiones de la Ley General del Trabajo, por lo que no es acreedor al pago de los beneficios sociales de desahucio e indemnización que erróneamente concede la Sentencia. Sin embargo, respecto de las vacaciones no concedidas y el derecho al pago del aguinaldo, fueron concedidas en criterio amplio y protectivo correctamente, por lo que corresponde su pago, sin ser válido el argumento "...que en su condición de 'consultor' bajo contrato, no sea viable la prescripción de estos derechos."
Que, contra el referido Auto de Vista, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 139 a 143 y vuelta), los que se pasan a examinar:
1.- EN EL FONDO
Señala que no existe norma que obligue al pago de aguinaldo y vacación a favor del demandante; menciona el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, el que señala principios que favorecen al trabajador, sin que ninguno de ellos dé lugar a que el juez pueda evadir la ley sustantiva y fallar conforme a un "criterio amplio y protectivo". Más bien, agrega, el juez debe ceñir sus actos a la previsión del artículo 59 de la Ley Adjetiva referida, en relación con el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que se trata de un exceso de la potestad jurisdiccional expresado tanto por el juez a quo como por el tribunal ad quem, quienes no observaron el principio de reserva legal expresado en los Autos Supremos Nº 1442 de 15 de diciembre de 2006 y Nº 064 Social, de 10 de noviembre de 2006 y constitucionalmente protegido por el artículo 32 de la Constitución Política del Estado; por lo anterior, añade, al no haber aplicado correctamente las disposiciones referidas, el Tribunal Ad quem no aplicó correctamente el principio de reserva legal contenido en las normas descritas, configurándose la situación prevista por el inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
2.- EN LA FORMA
Expresa que se debe aplicar el inciso 1) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez A quo pronunció la Sentencia sin tener competencia para ello, como fue planteado en la excepción de incompetencia que corre a fojas 15 de obrados, puesto que al tratarse de un funcionario público, la demanda no podía ser conocida por un juez laboral, en observancia del artículo 43 del Código Procesal del Trabajo. En este entendido, el Auto de Vista recurrido debió haber anulado obrados por falta de competencia, en observancia de los artículos 25 y 30 de la Ley de Organización Judicial y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realiza más adelante una larga exposición acerca del error en que incurrieron en la tramitación del proceso tanto el juez de instancia como el tribunal de apelación, careciendo ambas resoluciones de motivación, así como manifiesta que la pretensión del demandante no tenía sustento en la Ley General del Trabajo, habiendo el A quo actuado sin competencia, en mérito de lo cual, interpone el recurso de casación en estudio, solicitando que luego del análisis correspondiente, el tribunal case el Auto de Vista recurrido en el fondo y en la forma, o en su caso anule obrados conforme a las facultades que le atribuye la ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1.- EN EL FONDO
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe tener presente que tal como ha sido planteado el recurso, el inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el mismo procederá: "Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley."
De acuerdo con lo señalado precedentemente, son tres las condiciones que describe la norma; violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. Adicionalmente a lo manifestado, el recurso debe cumplir con el requisito inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que no basta con expresar los supuestos agravios, sino que debe señalar el "...folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos." En la especie, el recurrente se limitó a señalar las normas que considera erróneamente aplicadas, cuyo análisis es el siguiente:
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