Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 8/2013
Sucre: 30 de enero 2013
Expediente: SC-110-12-A
Partes: Rolf Murke Abel Duran en representación de Molino Andino S.A. c/ Jorge Modesto Villarroel Dávalos.
Rosa Inés Eyzaguirre de Villarroel.
Proceso: Ordinario de Desocupación y Entrega de Inmueble
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma (fojas 146) interpuesto por Jorge Modesto Villarroel Davalos y Rosa Inés Eyzaguirre de Villarroel, impugnando el Auto de Vista Nº 65/2011 de fecha 26 de abril del 2011 (fojas 132 a 133), pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz dentro del proceso civil seguido por Rolf Murke Abel Duran en representación de Molino Andino S.A. contra Jorge Modesto Villarroel Dávalos y Rosa Inés Eyzaguirre de Villarroel sobre Acción de Desocupación y Entrega de Inmueble.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, a fojas 25 a 26 y memorial de subsanación de demanda de fojas 29, Fernando Sabino Zanca Valencia en representación de Molino Andino S.A., interpone demanda de desocupación y entrega de inmueble, manifestando que en fecha 7 de diciembre del 2005 Jorge Modesto Villarroel Dávalos y Rosa Inés Eyzaguirre de Villarroel mediante la modalidad de Pacto de Rescate de acuerdo a los arts. 641 y 642 del Código Civil, transfirieron una superficie de 400 m2 ubicado en la Zona La Colorada (Zona Sur U.V) Manzano Nº 81. Venciendo los 2 años que señala la ley, procedieron ha inscribir su derecho propietario en Derecho Reales y en reiteradas oportunidades se ha solicitado la desocupación y entrega del inmueble.
Que, corrido el traslado de la demanda, los demandados responden negativamente, expresando que en fecha 7 de diciembre del 2005, Jorge Modesto Villarroel Dávalos fue llamado por Dennis Michel Pineda Calderón (Jefe Regional de la Empresa Molino S.A.), empresa en la que trabajaba el señalado demandado, y se le acusa de irregularidades que supuestamente había cometido y con el fin de no ir a la cárcel, firmo un documento de venta con pacto de rescate conjuntamente con su esposa y con ese fundamento reconviene por nulidad de transferencia por simulación de contrato de compraventa con pacto de rescate.
Que, en la prosecución del proceso la demandada, Rosa Inés Eyzaguirre de Villarroel, interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (fojas 95) argumentando que: El art. 641 del Código Civil, al establecer que en su parágrafo II es nulo, en cuanto al excedente, el pacto de restituir un precio superior al estipulado por la venta, deja muchas dudas y vacíos legales en cuanto a su interpretación y es contraria a la Constitución Política del Estado, violentado derechos fundamentales de legítima defensa, igualdad jurídica y seguridad jurídica.
Que, el Juez Décimo de Partido de Materia Civil, emitió Auto Interlocutorio Definitivo Nº 193/2011 de fecha 27 de abril del 2010 (fojas 100) rechazando el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, con la siguiente fundamentación:
La demandante del recurso, olvido fundamentar la inconstitucionalidad demandada incumpliendo el art. 60 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional, es decir realizar un análisis y la relevancia de las disposiciones legales acusadas como inconstitucionales.
Al indicar que los arts. 641 parágrafo II y 645 del Código Civil en nada son aplicables al proceso y su decisión no depende de restituir porque el pacto de rescate no establecía un precio superior y porque los vendedores no hicieron uso de la opción de rescate, debido a que la venta se consolidó sin que se hayan aplicado los preceptos relativos al rescate, no es más que un incidente dilatorio que pretende retrazar o impedir el cumplimiento de la obligación.
Que, impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 193/2011 mediante recurso de Reposición con Alternativa de Apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, emite Auto de Vista Nº 65/2011 de 26 de abril de 2011, anulando el Auto de fecha 12 de junio del 2010, con el siguiente fundamento:
Que, el juez a quo, no debió considerar y posteriormente conceder el recurso de apelación interpuesto en forma alternativa por parte del recurrente, ya que su actuación cae dentro de las previsiones nulidad, al actuar sin competencia, puesto que dicha revisión solo corresponde al Tribunal Constitucional, siendo de atribución exclusiva de la Comisión de Admisión de dicho Tribunal de acuerdo al art. 33 de la Ley del Tribunal Constitucional, rechazar las demandas manifiestamente improcedentes.
El Auto Constitucional Nº 0321/2010-CA al señalar: "Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, no
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