Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 8/2013
Sucre, 1 de febrero de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 3/2013
PARTES PROCESALES: Marcos Gonzalo Torrico Flores representado legalmente por Roberth Emeterio Vargas Fuentes contra Roberth Little Colin, Miguel Faustino Navarro Contreras, María Mónica Lorena Fernández Salinas.
DELITO: giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el querellante Marcos Gonzalo Torrico Flores representado legalmente por Robert Emeterio Vargas Fuentes (fs. 667 a 669), impugnando el Auto de Vista Nro. 56/2012 emitido el 3 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 653 a 658), en el proceso penal seguido por el recurrente contra Roberth Little Colin, Miguel Faustino Navarro Contreras y Maria Mónica Lorena Fernández Salinas por la presunta comisión de los delitos de giro de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, previstos y sancionados por los artículos 204 y 205 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso)
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juez Tercero de Sentencia de la capital del departamento de La Paz por Sentencia Nro. 3/2011 de 18 de enero de 2011 (fs. 572 a 577) declaró a Roberth Little Colin, Miguel Faustino Navarro Contreras y Maria Mónica Lorena Fernández Salinas absueltos de la comisión de los delitos de giro de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, previstos y sancionados por los artículos 204 y 205 del Código Penal, absolución dispuesta en mérito a lo establecido por el artículo 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, asimismo impuso costas a calificarse en ejecución de sentencia.
El querellante Marcos Gonzalo Torrico Flores, a través de su representante legal interpuso recurso de apelación restringida (fs. 583 a 588), el que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nro. 56/2012 de 3 de septiembre de 2012, declarándolo improcedente y confirmando la Sentencia Nro. 3/2011 de 18 de enero de 2011.
Contra dicha resolución Marcos Gonzalo Torrico Flores mediante representante legal interpuso recurso de casación (fs. 667 a 669) que ahora es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
El querellante en el recurso de casación alegó:
a) Que el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2012 emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, haciendo abstracción de su obligación de garantizar el cumplimiento de la ley y el respeto a los derechos de las partes, confirma la ilegal como injusta sentencia, incurriendo en convalidación de actos ilegales y contra los precedentes invocados, toda vez que existe la convalidación de la violación al principio de inmediación, ya que habiéndose denunciado infracción al principio de continuidad el Tribunal de Alzada refiere que el Auto Supremo Nro. 422 citado como precedente, no seria aplicado al caso, debido a que las audiencias de juicio oral en las tres oportunidades referidas, fueron señaladas en cumplimiento del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose aplicado correctamente el principio de continuidad en el juicio oral; determinación que vulnera la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 34 de 7 de febrero de 2009, quebrantándose el debido proceso y lo previsto por los artículos 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, así como los principios de celeridad y continuidad previstos y garantizados por los artículos 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y 329 del Código de Procedimiento Penal, al haber generado interrupciones del proceso mayores a los 10 días establecidos por el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, que en definitiva han dispersado la prueba con consiguiente resultado perjudicial a la víctima.
b) Que en el motivo segundo del recurso de apelación restringida, se denunció la violación del artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal con relación a la vulneración de la sana crítica en cuanto a la lógica jurídica; el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia, convalidando la valoración defectuosa de la prueba contra los precedentes que se hubieran señalado, sosteniendo que no, tienen facultades para revalorizar prueba, debido a que en nuestro sistema normativo penal no existe la doble instancia, así se hubiera establecido en los Autos Supremos Nros. 224 de 3 de julio de 2006, 525 de 20 de septiembre de 2004, 566 de 1 de septiembre de 2004 y 346 de 15 de octubre de 2005, que si bien es cierto que el Tribunal de Alzada no tiene competencia para revalorizar prueba, se debe aplicar lo establecido por el Auto Supremo Nro. 104 de 20 de febrero de 2004 que determina que cuando en criterio del Tribunal de Apelación se registra la figura de errónea valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, le corresponde al Tribunal de Alzada anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, lo que nos lleva al hecho cierto de que los señores Vocales recurridos, hicieron abstracción del mismo quebrantando también los principios de exhaustividad y el derecho a la fundamentación de la decisión; sobre este aspecto el recurrente hace trascripción del punto 2 del considerando referido a la valoración de la prueba, señalando apreciaciones respecto a la valoración de las pruebas tanto documentales como testifícales, asimismo transcribe el Auto Supremo Nro. 84 de 18 de marzo de 2008, y hace mención a lo establecido por el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal manifestando que los Jueces y Tribunales de Sentencia a momento de emitir una sentencia deben asignarle el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando las razones por las cuales les otorga determinado valor.
Finaliza pidiendo se determine la existencia de contradicción del fallo recurrido con sus precedentes, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que el Tribunal de Alzada, dicte nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida .
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Mostrando 17 de 33 parrafos.