Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 008/2013-RA
Sucre, 06 de febrero de 2013
Expediente : Cochabamba 1/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Wilson Zapata Moruno
Parte Imputada : Juan Orellana Flores y otros
Delito : Homicidio
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Juan Orellana Flores y Lourdes Ricaldez de Guzmán, cursante de fs. 739 a 760, mediante el cual impugnan el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2012, de fs. 709 a 720, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro, contra los recurrentes, por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) Como efecto de la acusación formal presentada por el Fiscal de Materia Agustín Huarachi Vargas (fs. 19 a 22) y de la acusación particular formulada por Wilson Zapata Moruno y María Luisa Ríos de Zapata (fs. 72 a 74) y desarrollado el juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 16/2011 de 31 de mayo (fs. 469 a 482 vta.), leída íntegramente el 3 de junio del mismo año, que declaró a los imputados Juan Orellana Flores y Lourdes Ricaldez de Guzmán, autores y culpables de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándoles a la pena de doce años de presidio, con costas; y, declaró absuelta a Lizbeth Guzmán Ricaldez del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP.
b) Contra la citada Sentencia, el acusador particular (fs. 510 a 511 vta.), el representante del Ministerio Público (fs. 526 a 529 vta.) y los imputados (fs. 537 a 557 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 12 de marzo de 2012 (fs. 601 a 605 vta.). Esta resolución en mérito al recurso de casación formulado por los imputados (fs. 647 671 y vta.), fue dejada sin efecto por Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de junio (fs. 699 a 704 vta.), que dispuso el pronunciamiento de nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida en la referida Resolución.
c) En cumplimiento a la determinación asumida por el Tribunal Supremo, por Auto de Vista de 17 de septiembre de 2012 (fs. 709 a 720), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró inadmisible y rechazado el recurso de apelación restringida formulado por el Fiscal de Materia Marcos Vidal Chaya e improcedentes los recursos interpuestos por el acusador particular y los imputados Juan Orellana Flores y Lourdes Ricaldez de Guzmán, consecuentemente confirmó la Sentencia.
d) Notificados los recurrentes con el citado Auto de Vista, éstos interpusieron el recurso de casación que está siendo analizado.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Después de una relación de antecedentes del proceso y establecer las causas de procedencia del recurso de casación, que fueron confirmadas por Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006; los recurrentes manifiestan que mediante el recurso de apelación restringida plantearon siete motivos de acuerdo al siguiente detalle:
El pronunciamiento de la Sentencia sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba y la consiguiente fundamentación insuficiente o contradictoria que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Señalan que denunciaron que, el Tribunal de Sentencia realizó una defectuosa valoración de la prueba, incorporando hechos no acreditados en juicio e inobservando la obligación de fundamentar la Sentencia; sobre este motivo denuncian que el Tribunal de Alzada concluyó señalado que, la impugnación de los apelantes en relación al defecto de la Sentencia carece de fundamento, porque existiría una adecuada fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, situación que no sería evidente pues, en la Sentencia no se encuentra una sola parte donde se pueda evidenciar una fundamentación descriptiva de las pruebas ofrecidas y producidas en juicio, sino que simplemente una descripción referencial de las mismas y en alguna de ellas una descripción más amplia, lo que violaría lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y lo establecido en la Sentencia Constitucional (SC) 0012/2002-R de 9 de enero.
Contradictoria fundamentación de la Sentencia, especificando la conclusión al que arribó el Tribunal de Sentencia y la prueba que fue analizada.
Que la sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados.
La imposibilidad de configurar los ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones; citando y transcribiendo la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005.
Que la carga de la prueba corresponde a la acusación, aclarando que se vulneró el art. 6 del CPP, al expresarse que la defensa no demostró su teoría.
La concurrencia de defecto absoluto por llevarse a cabo un acto de inspección y reconstrucción, pese a la renuncia de esta prueba por parte de la defensa que la propuso. Manifiestan, que luego de la producción de la prueba testifical y documental, estando aún en el Salón de audiencia del Tribunal de Sentencia, solicitaron revisión de este acto procesal, porque no se tenía precisión si el acto a realizarse era inspección o reconstrucción, para ello el Tribunal de Sentencia pronunció un Auto expreso determinado que se realizará Inspección, pero esta determinación fue repuesta a solicitud del Ministerio Publico, disponiendo los Jueces técnicos, que el acto a realizarse sería una reconstrucción de
los hechos, por lo que tuvieron que renunciar a este medio de prueba, pero el Tribunal de Sentencia sin escuchar su pedido determinó realizar este acto de reconstrucción con o sin la participación de la parte imputada.
Por último, la inobservancia de las reglas de la pericia conforme manda el art. 178 del CPP, en la realización de la autopsia, incurriéndose en defecto absoluto.
Intitulando "inobservación y contradictorio del Auto de Vista para el recurso de casación"; señalan que, con el recurso de apelación restringida no pretendieron una nueva valoración de la prueba producida por las partes, al contrario su pretensión fue lograr que el Tribunal de alzada, determine si existe inobservancia o errónea aplicación de la ley, falta de fundamentación de la Sentencia y una defectuosa valoración de la prueba. Sobre este motivo, manifiestan que, el Auto de Vista recurrido, no hizo referencia ni se pronunció sobre las siete observaciones precedentemente indicadas, incurriendo en contradicción con la línea doctrinal establecida por los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006 y el Auto de Vista de 21 de abril de 2009. Manifiestan que, lamentablemente el Juez de Sentencia, no realizó una verdadera y completa valoración descriptiva y menos intelectiva de la prueba judicializada, violando lo determinado por los arts. 370 incs. 1) y 5), 124 y 173 del CPP, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y legalidad, extremos que no fueron identificados por el Tribunal de alzada, citando además la SC 1668/2004-R de 14 de octubre.
Manifiestan sobre este motivo, que la aplicación que pretendieron en el presente acápite, es que no se violen las reglas de la sana crítica a tiempo de la valoración de la prueba, ni la disposición contenida en el art. 370 inc. 6) del CPP; pues el Tribunal de alzada al realizar el control de la sana crítica tenía obligación de control de la valoración de la prueba que glosó ampliamente el Tribunal Supremo, lo que no hubiera ocurrido, ya que en autos, no se manifestaron con relación a los puntos apelados y simplemente se limitaron a generalizarlos en tres puntos que, constituye base para el Tribunal de alzada para declarar improcedente el recurso de apelación restringida. Sobre este motivo agregan que, pretendieron con el recurso de apelación restringida, que la Sentencia sea adecuadamente fundamentada exponiendo las razones y criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas conforme disponen los precedentes invocados.
Finalizan precisando que, no se puede configurar los ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones; sobre este motivo, citan el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, manifestando que lo que pretendieron fue que la Sentencia no se base en simples presunciones, toda vez que este hecho constituye defecto absoluto, observación que nuevamente no hubiera sido considerada por el Tribunal de alzada. El Tribunal de Sentencia al no proceder de manera legal al dictar la Sentencia, incurrió en defecto absoluto, por ello la aplicación que pretendieron con la apelación restringida, fue que el Tribunal de alzada proceda a individualizar la responsabilidad penal de cada uno de los co-imputados; empero, los Vocales no consideraron ese aspecto, lo que constituye vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la defensa, al debido proceso, a la legalidad, obligatoriedad que tiene el juez de fundamentar adecuadamente los fallos, defectos absolutos que no pueden ser convalidados; por ello sostienen que el Tribunal Supremo debe "anular" el Auto de Vista de 4 de agosto de 2008, ordenando a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dicte otra resolución en base al lineamiento que el alto Tribunal de justicia imponga.
Con ese argumento, señalan que al existir contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes enunciados y siendo contrario además con los presupuestos fundamentales del derecho penal, ratificándose en los extremos del recurso de casación solicitan se anule el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2012 y se señale la doctrina legal aplicable, remitiendo nuevamente antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para que la Sala Penal Segunda, dicte nuevo Auto de Vista.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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