Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 08/2014.
Sucre: 07 de febrero 2014.
Expediente : CH – 86 – 13 – S.
Partes : Luciano Portillo Picha y otra c/ Julián Muñoz Cruz
Proceso : Usucapión.
Distrito : Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 255 a 259 formulado por Luciano Portillo Picha y Flora Bernal Coa, contra del Auto de Vista Nº SCCFI-481/2013 de 4 de octubre de 2013 que cursa de fs. 248 a 249 emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión seguido por los recurrentes en contra de Julián Muñoz Cruz, la concesión del recurso de fs. 269, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Sexto de Partido en lo Civil dicta la Sentencia Nº 34/2013 de 25 de julio de 2013 que cursa de fs. 211 a 212 vta., de obrados por el que declara improbada la demanda principal de fs. 8 a 9 y vlta. subsanada a fs. 13 y 16.
Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por la demandante que es resuelta mediante Auto de Vista de fs. 248 a 249 por el que la Sala Civil y Familiar Primera confirma la Sentencia apelada con costas en ambas instancias, fallo que una vez recurrido de casación por los demandantes objeto de análisis.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
1.- Acusa violación de los arts. 110 y 138 del Código Civil, en la que sostiene que los testigos Damiana Choque Chirari, Ángel Taboada Pacheco y Noel Montoya Aguilar, que cursan de fs. 172 a 174, de manera categórica declara que los demandantes poseen el inmueble objeto del litigio desde hace más de diez años, de forma permanente ininterrumpida y pacífica, y no obstante la prueba testifical que tiene el valor probatorio del art. 1330 del Código Civil, hace procedente la usucapión demandada conforme al art. 138 del Código Civil, y el Tribunal Ad quem desconoce la eficacia probatoria en base al parágrafo I del art. 463 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo el valor probatorio de la aludida norma.
Señala que no existe norma que faculte a los magistrados desconocer la eficacia probatoria que le atribuye la ley a la prueba testifical, basado en el art. 463 parágrafo I del adjetivo civil, menos en el hecho de que los testigos no hubiesen dado razón de sus afirmaciones, y en todo caso la autoridad tiene la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas conforme a lo prescrito en el art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haber acreditado la posesión del pacifica e ininterrumpida, aspecto que determina que la acción de usucapión sea declarara probada.
2.- Violación y aplicación indebida del parágrafo I del art. 463 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los testigos a tiempo de prestar su testimonio han respondido en forma clara y precisa a las preguntas formuladas en su momento y cita las atestaciones de Damiana Choque (fs. 172), Ángel Taboada (fs. 173) y Noel Montoya Aguilar (fs. 174), cuyas declaraciones no se limitan a afirmar o negar las preguntas con las palabras “si” o “no”, como indirectamente insinúa ese Tribunal, pues los testigos han dado razón de sus afirmaciones, al margen de ello dicho aspecto no ha sido observada por la parte contraria en su oportunidad, menos por el A quo, quien no ha amonestado a los testigos conforme a la última parte del parágrafo I del art. 463 del compilado procesal civil, por lo que señala que las observaciones cuestionadas debían ser efectuadas en el momento procesal oportuno y no en forma extemporánea y de manera oficiosa, por lo que al desconocer el valor probatorio que le asigna el art. 1330 del Código Civil, este Tribunal ha violado el parágrafo I del art. 463 del Adjetivo civil.
3.- Acusa violación del art. 424 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que basta que el emplazado a confesión provocada no concurra a su convocatoria, para declararlo confeso, y no obstante estar acreditado la confesión del demandado renuente, al no aplicar el art. 424 del Código de Procedimiento Civil, se ha violado la mencionada disposición.
4.- Acusa violación del art. 87 del Código Civil, trascribiendo que el parágrafo I de dicha norma, señala que la posesión por más de diez años no solo se halla probada con la existencia de una construcción, como señala el Tribunal de Alzada, sino por la prueba testifical vivir en el mismo por más de diez años, hechos objetivos y materiales que demuestran el poder de hecho que hubieran ejercido sobre la cosa, y no obstante estar demostrada la posesión alegada, al confirmar la Sentencia se ha violado el art. 87 del compilado Civil.
5.- Deduce violación del art. 378 y numeral 3) del Código de Procedimiento Civil y parágrafo I del art. 119 de la Constitución Política del Estado, sosteniendo que el Ad quem en aplicación del principio de verdad material, se avala la actuación del Juez de la causa, quien en Inspección Judicial interrogó informalmente al testigo Cornelio Castro Espinoza, tal actuación que se supone haberlo efectuado en aplicación del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, precepto que no se acomoda a la actuación, toda vez que no se ha ordenado la declaración judicial de ningún testigo, si se le da tal calidad a Cornelio Castro Espinoza, sobre la cual se podía aplicar el art. 445 y 446 del citado cuerpo legal, igualdad de oportunidades para ejercer facultades y derechos consagrado por el parágrafo I del art. 119 de la Constitución Política del Estado y prescrita en el art. 3 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Al haber recepcionado unilateralmente la información del ciudadano sin precisar en qué condición, este Tribunal ha violado el precepto constitucional.
6) Acusa error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, manifestando que los testigos Damiana choque Chirari, Ángel Taboada Pacheco, Noel Montoya Aguilar, de manera uniforme señalan que poseen el inmueble objeto del litigio por más de diez años, que construyeron dos cuartos en el que viven desde ese entonces, y al haber desconocido esos aspectos se ha incurrido en error de hecho; la aludida prueba testifical no es apreciada por esa instancia amparada en el parágrafo I del art. 463 del Código de Procedimiento Civil, que no otorga ninguna facultad de valorar la prueba testifical de cargo alegando “razón de los dicho”.
Atenta la obligación que impone el Juzgador, que le impone el parágrafo II del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar la prueba de cargo que tiene la eficacia probatoria contenida en el art. 1330 del Código Civil, basado en el parágrafo I del art. 463 de su procedimiento se ha incurrido en error de derecho en la no apreciación de la prueba.
Por otro lado en cuanto a la no valoración de la confesión provocada, conforme al art. 424 del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar de valorarse la confesión presunta en la que incurrido el demandado, ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y declarar probada su demanda.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
1.- Corresponde señalar que en forma mixta el recurrente señala haberse violado los arts. 110 y 138 del Código Civil, al sostener que los testigos de cargo cuyas actas cursan de fs. 172 a 174 acreditarían la posesión del inmueble por más de diez años, prueba testifical que tendría el valor probatorio que le asigna el art. 1330 del Código Civil, sin embargo de ello, el Ad quem desconoce el valor probatorio, en base al parágrafo I del art. 463 del Código Civil, por lo que la autoridad tenía la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas, conforme al art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
Sobre dicho aspecto se dirá que tratándose de valoración de medios probatorios, se entiende que lo que acusa el recurrente es el error de derecho en la valoración de los medios de prueba, por lo que en este punto resulta innecesario acusar vulneración de los arts. 110 y 138 del Código Civil, sino tan solo examinar si el art. 1330 del Código Civil ha sido infringido, norma que tiene el siguiente texto: “…(Eficacia probatoria) Cuando la prueba testifical es admisible, el Juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas”, sin embargo de ello corresponde señalar que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto, no puede valorarse la prueba en forma individual.
En cuanto a la acusación de que no se pueda desconocer la eficacia probatoria en base al art. 463 parágrafo I del Adjetivo Civil, corresponde anotar que de acuerdo al art. 397 en su segundo parágrafo, señala que los de instancia deben valorar la prueba esencial y decisiva conforme a lo dispuesto en el art. 1330 del Código Civil, que refiere a los parámetros para su valoración un medio de prueba, como es de someterla a las reglas de la sana critica, así la norma de referencia tiene concordancia con el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “(Apreciación).- En oportunidad de dictar Sentencia definitiva, el Juez, según las reglas de la sana crítica, apreciará las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, conforme a lo previsto en el libro V, título I, capítulo VI del Código Civil”, ahora para remitirnos al contenido de dicha norma corresponde rescatar el criterio doctrinario de Carlos Morales Guillen quien en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO Y ANOTADO, al comentar el art. 476 señala lo siguiente: “Las reglas de la sana crítica, son elementos (abstractos que ninguna regla legal define ni concreta) de apreciación, referidos a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la declaración y al examen dice Alsina, quien para determinarlas de alguna manera, considera que debe tenerse en cuenta los factores siguientes… h) Concordancia o ausencia de contradicciones en la deposición, porque siendo un hecho verídico, no es posible que la misma persona lo refiera de distinta manera. La contradicción puede resultar de la misma declaración o de otra en otro proceso. Tratándose de la contradicción entre los testigos de una y otra parte, siendo las condiciones de ellos iguales, debe prescindirse de la prueba, a menos que pueda determinarse mayor credibilidad a unos que a otros. i) Exposición o sea la animosidad, animadversión, la afectación, la minuciosidad que emplee el testigo en su relación, puede revelar propósito de perjudicar o favorecer a una de las partes, o que la declaración ha sido preparada y convenida. j) Razón del dicho, que permite apreciar la eficacia de este medio de prueba, según la forma en que se ha conocido el hecho, las circunstancias que le rodearon, la intervención que tuvo el testigo, por lo cual el Código la exige como requisito de forma para determinar si el testigo declara la verdad o falta a ella (art. 463, I)...”, consiguientemente se deduce que el Juez al momento de valorar los medios de prueba y en nuestro caso la prueba testifical, debe tomar en cuenta “la razón del dicho” para considerar la magnitud de la veracidad de las atestaciones, obviamente que al margen de ser una obligación del Juez exigir al testigo las circunstancias del tiempo, modo, lugar por las que el testigo aprendió los hechos que atesta, por lo que la misma resulta necesario para que los de instancia puedan considerar la magnitud de las atestaciones, por lo que la razón del dicho es esencial para considerar la valoración de la prueba testifical.
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