Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 008/2014-H
EXPEDIENTE Nº: 337/2011
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.
PARTES: Teresa Mamani Ramos, representada por Ruth Jasmín Murillo Montalvo contra Samuel Núñez Daza
FECHA: Sucre, 27 de marzo de 2014
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación para fines de ejecución de sentencia dictada en el extranjero de fs. 13, presentada por Teresa Mamani Ramos a través de su representante legal Ruth Jasmín Murillo Montalvo; la sentencia de divorcio N° 276/2009 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 L’ Hospitalet de Llobregat-Barcelona-España, de 30 de noviembre de 2009; apersonamiento y contestación en forma afirmativa a la demanda de fs. 56; antecedentes procesales; informe del Magistrado tramitador Pastor Mamani Villca.
CONSIDERANDO: Que Teresa Mamani Ramos mediante apoderada, por memorial de fs. 13 solicita homologación de la sentencia de divorcio de 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juez de Primera Instancia N° 7 L’ Hospitalet de Llobregat - Barcelona-España, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a su mandante con el señor Samuel Núñez Daza. Al efecto, adjunta la prueba que corre de fs. 1 a 11, en originales y fotocopia de la sentencia, documentación que se encuentra debidamente legalizada por el Cónsul de Bolivia en Barcelona - España y refrendada por la Jefe de la Unidad de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de Bolivia.
Que admitida la demanda por proveído de 16 de diciembre de 2011 cursante a fs. 30, se dispuso la citación del demandado mediante edictos.
Que a fs. 51 de obrados, Samuel Núñez Daza a través de su apoderado Tito Freddy Ayala Daza, se apersona ante éste Tribunal (fs. 51) y se allana a la demanda.
CONSIDERANDO: Que la documentación acompañada por la solicitante merece el valor probatorio asignado por los arts. 1296 y 1309 del Código Civil (CC), y acredita que el 16 de enero de 1993, los esposos Samuel Núñez Daza y Teresa Mamani Ramos contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Sucre y que de acuerdo al testimonio de fs. 4 a 10, dicho vínculo matrimonial fue declarado disuelto mediante Sentencia N° 276/09 dictada el 30 de noviembre de 2009 por el Juez de Primera Instancia N° 7 L’ Hospitalet de Llobregat - Barcelona-España, por la causal prevista en el art. 86 del Código Civil de España (CCE).
Que los incisos 2), 4), 5) y 6) del art. 555 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas en nuestro país, cuando la parte condenada con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada; la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público y se encontrare ejecutoriada de conformidad a las leyes del país donde se hubiera pronunciado, debiendo además reunir los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada, y finalmente, debe cumplir con las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
De la revisión de obrados se tiene que el 30 de noviembre de 2009, el Juez de Primera Instancia N° 7 L’ Hospitalet de Llobregat - Barcelona-España, declaró disuelto el vínculo matrimonial de Samuel Núñez Daza y Teresa Mamani Ramos, resolución judicial que reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y no se encuentra disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, respetando la previsión del art. 5 de dicha norma legal; asimismo dicha resolución no es incompatible con nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto se encuentra adecuada a la causal de divorcio establecida en el art. 131 del Código de Familia Boliviano.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le reconoce el núm. 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 558. II del Código Procedimiento Civil, HOMOLOGA la sentencia de divorcio pronunciada el 30 de noviembre de 2009 por el Juez de Primera Instancia N° 7 L’ Hospitalet de Llobregat - Barcelona-España, y en aplicación del art. 560 de la citada norma adjetiva civil, ordena que el Juez de Partido de Familia de turno de la ciudad de Sucre, disponga la cancelación de la partida matrimonial inscrita el 16 de enero de 1993, en la Oficialía N° 3534, Libro N° 001-90-94, Partida N° 120, Folio N° 60, de la ciudad Sucre, sea con las formalidades de ley.
Líbrese provisión ejecutoria para su cumplimie nto; procédase al desglose de la documentación presentada, debiendo quedar copias legalizadas en su lugar y archívese obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
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