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TSJ

AS/0008/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2014Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal II
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 008/2014-RA

Sucre, 11 de febrero de 2014

Expediente : Oruro 1/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Fidel Iban Choque Viza y otra

Delito : Robo Agravado

RESULTANDO

El memorial cursante de fs. 121 a 131 vta., por el que Fidel Iban Choque Viza y Cecilia Rueda Crispín, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2013 de 4 de noviembre, de fs. 108 a 113, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gilbert Pérez Atora, contra los recurrentes por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) con relación al art. 331, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 07/2013 de 12 de abril (fs. 55 a 67), que declaró a los imputados Fidel Iban Choque Viza y Cecilia Rueda Crispín, autores de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado por el art. 332 inc. 2) con relación al art. 331, ambos del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de siete años de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon apelación restringida (fs. 71 a 74 vta.), que fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia.

c) Notificados los imputados con el referido Auto de Vista, interpusieron el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación y exposición de hechos, antecedentes de la causa, motivos que originaron el reenvío del proceso, especificando los tres motivos del recurso de apelación restringida y la respuesta que dio el Tribunal de apelación, los recurrentes exponen los siguientes motivos:

1) Con el título: “DEFECTOS ABSOLUTOS DEL AUTO DE VISTA Nº 28/2013 QUE NO REQUIEREN INVOCACIÓN DE PRECEDENTES CONTRADICTORIOS” (sic), manifiestan como primer motivo que el Tribunal Supremo en los Autos Supremos 169 de 5 de abril de 2008 y 250 de 4 de junio de 2010, dejó sentado que es viable la admisión del recurso de casación sin necesidad de exigir la invocación de precedentes contradictorios, cuando los Tribunales omitieron dar cumplimiento al art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituye un defecto absoluto. Continúan señalando que el Tribunal de alzada, cometió una serie de arbitrariedades y violaciones al debido proceso, que constituyen defectos absolutos conforme previene el art. 169 inc. 3) del CPP; dicen que, con relación al primer punto de la apelación restringida, referido al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el Tribunal de alzada incorporó elementos no debatidos por las partes vulnerando los alcances del art. 398 del CPP, sin absolver el motivo de la apelación en los términos planteados y se decantó por otros aspectos ajenos que ni siquiera fueron así resueltos por el tribunal de instancia; además, que ingresó al examen de actuados procesales con la cita de fojas, aspectos a los que no hizo alusión el tribunal inferior, existiendo un pronunciamiento extra y ultra petita, convirtiendo la apelación restringida en una nueva instancia de revisión del juicio mismo, citando al efecto el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, referente al entendimiento de la inexistencia de doble instancia.

Agregan que, con relación al segundo punto de apelación de errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada, efectuó apreciaciones enteramente equivocadas y defectuosas, analizando erróneamente los alcances de la primera Sentencia o del primer Auto de Vista; para ello enfatizan que el primer Tribunal que les juzgó, determinó que los elementos fácticos del caso no merecían subsunción en el tipo penal de Robo Agravado sino de Hurto Agravado, aplicando para ello la tesis de desvinculación condicionada, pero el de Alzada, incorporó conceptos equivocados, fuera del marco de los hechos de la acusación y de los tipos penales.

Finalmente, en este motivo señalan que, el Tribunal estableció la existencia de prueba material, sin explicar de dónde surgió este nuevo elemento; por todo ello denuncian que se confirmó su condena por prueba no desfilada e inexistente.

2) En el segundo motivo, relativo a la extinción de la acción penal, afirman que, ante este motivo del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, no absolvió nada, conformándose en el pensamiento retórico de la nulidad, sin siquiera concluir su razonamiento. Que, en su apelación recurrieron al entendimiento del Auto Supremo 306 de 9 de septiembre de 2008, pero la Sala de apelación, no dijo absolutamente nada sobre este particular y menos emitió su criterio respecto a las formas de nulidad y si ciertamente la nulidad operada hacía inexistentes los actos procesales o sólo la decisión; finalizan, precisando que hasta la fecha han transcurrido más de cuatro años de iniciado el proceso, lo que ameritaría que en casación se examine este tema, determinando la extinción por duración máxima del proceso.

3) Por el tercer motivo del recurso, referente al defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, señalan que, tanto el Tribunal de sentencia como el Tribunal de alzada, insisten en afirmar que tratándose de Robo Agravado no es necesario la demostración de los elementos del tipo penal previsto por el art. 332 del CP; al respecto enfatizan que, los de instancia parten de un presupuesto equivocado, al suponer que el art. 332 del CP, no necesita de los elementos constitutivos del art. 331 del CP; pues no se consideró que el delito de Robo Agravado es un tipo penal dependiente o agravado del tipo penal básico de Robo, en el que se encuentran los elementos sustanciales del tipo, por lo que no es posible admitir la tesis de que el robo agravado no requiere de los elementos del art. 331 del CP. Finalizan con la invocación del Auto Supremo 360 de 28 de noviembre de 2012, señalando que, si no existen elementos que demuestren su participación en el delito de Robo Agravado correspondía su absolución en el marco del art. 363 inc. 3) del CPP.

4) Por último, expresan que el Tribunal de alzada respecto a la denuncia efectuada en apelación relativa al defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, se limitó a responder que no es evidente lo acusado en apelación, respuesta que carece de fundamentación, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 360 de 28 de noviembre de 2012, relativos al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

Con estos antecedentes, en principio piden se admita el recurso, para luego se establezca la existencia de defectos absolutos y la contradicción con los precedentes invocados y se anule el Auto de Vista recurrido.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Fidel Iban Choque Viza y otra
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2014AS/0008/2014-RAFuente oficial