Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 008/2014
Sucre, 05 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: S.272/2011
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 4914 a 4915 y vuelta, interpuesto por Industrias de Aceite S.A. representada por Gustavo Gastón Verduguez Orruel, del Auto de Vista Nº 066/2011 de 29 de marzo de 2011, cursante a fojas 4911 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de salario dominical seguido por Félix Antezana Flores y otros contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fojas 4918 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena de fojas 4957 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo-Cochabamba, dictó Sentencia el 26 de agosto de 2008 (fojas 3301 a 3307 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 6 y vuelta, y aclaratorias y/o modificaciones de demanda de fojas 605 y vuelta, 609 y vuelta, 612 y vuelta, de fojas 1247 a 1247 vuelta y de fojas 1260 de obrados, y declara PROBADA la excepción de pago interpuesta por la empresa demandada mediante memorial de fojas 1270 a 1274.
En grado de apelación, deducido por los demandantes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 066/2011 de 29 de marzo, (fojas 4911 y vuelta) que ANULA la Sentencia apelada de 26 de agosto de 2008, sin responsabilidad por ser excusable.
Esta Resolución de Vista es fundamentada de la siguiente manera: Que habiendo la A quo en primera instancia, por Auto de 21 de junio de 2008, entre otros puntos, declarado probada la excepción de impersonería en cuanto a los nuevos demandantes Benito Rocha Maldonado, Alberto Delgadillo Cartagena, Rosa Soliz Rodríguez Vda. de Callao, Porfirio Romero Pérez, Heriberto Maygua Fannandua, Zenobio Espinoza Rocha, Nicolás Coca Zenteno, Félix Villanueva Zanabria, Pacífico Cotari Triveño, Francisco García Rocha, Leónidas Medrano Zambrana, Pastor Rocha Medrano, Genaro Tordoya García, Wilfredo Bustillos Aro, León García Montecinos, Fabián Tapia López, Gertrudes Veliz Maldonado Vda. de Espinoza por su esposo Luis Espinoza Meneses, Mariano Rivera Apaza, Néstor García Maygua, Toribio Agreda Agreda, Juan David Medina Rocha, Abraham Severich Antezana, Julio Rocha Rocha y Honorato Mercado Aguilar. Ante el recurso de apelación contra el referido fallo, la Sala Social y Administrativa pronunció el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2010, revocando en parte el Auto apelado de 21 de junio de 2008, declarando improbada la excepción de impersonería opuesta en contra de los actores nombrados y disponiendo que la A quo imprima el trámite correspondiente a sus pretensiones demandadas; decisión que fue ejecutoriada por Auto de 15 de marzo de 2011.
Agrega dicha resolución, que en mérito al recurso de apelación contra la Sentencia de 26 de agosto de 2008, se advierte que es necesario regularizar el procedimiento por mandato del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, toda vez que el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2010, que resolvió la apelación contra el Auto de 21 de junio de 2008, debe ser cumplido en el juzgado de origen en forma previa al pronunciamiento de la Sentencia.
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación y/o nulidad, de fojas 4914 a 4915 y vuelta, en el cual esgrime los siguientes argumentos:
Expresa el recurrente que el Auto de Vista sin fundamento legal alguno anula la Sentencia apelada.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Indica que en autos se establece de acuerdo al recurso de apelación planteado por los recurrentes los límites jurisdiccionales de pronunciamiento del Tribunal de Apelación, lo que está expresamente determinado por el artículo 17 de la actual Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010. Que en el proceso no existe ninguna nulidad procesal que pudiera determinar la nulidad del proceso, tampoco el memorial de apelación en ningún momento ni circunstancia impetra o solicita nulidad de obrados por faltas procesales.
Agrega que la Corte Superior dictó un erróneo Auto de Vista declarando improbada o improcedente la excepción previa de impersonería, y ahora pretende anular el proceso para que con carácter previo el juzgador de origen se pronuncie sobre el irregular auto dictado, sin percatarse que la Corte Superior de Cochabamba no tiene ni tenía jurisdicción ni competencia para disponer nulidad de obrados por cuanto este no era el objeto del recurso de apelación.
Que “…en consecuencia se incurre en el Recurso de Casación en la forma según establece el Art. 254 inc. 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de Apelación ha otorgado más de lo pedido por las partes.”
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Expresa que el Auto de Vista violó e interpretó ilegalmente el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurso de apelación únicamente se ha dedicado a observar formalmente la Sentencia señalando que la misma es incorrecta, argumentos que no enervan sus efectos, no habiendo solicitado en ningún momento la nulidad de obrados ni acusado irregularidades o nulidades procesales.
Agrega que el Auto de Vista introduce una violación flagrante de lo expresamente establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil respecto a la pertinencia de la resolución, en la cual no existe ni una fundamentación jurídica o normativa legal que cite y ampare su errónea decisión, expresando únicamente que es necesario regularizar el procedimiento por mandato del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, por lo que contiene además interpretación errónea de lo establecido por éste indicado artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que en ningún caso le permite nulidades de obrados de oficio.
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