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TSJ

AS/0008/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 008/2014

Sucre, 18 de agosto de 2014

EXPEDIENTE:        A.28/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 409 a 414, interpuesto por Gonzalo Acebey Riglos, del Auto de Vista Nº 013/2009 de 18 de noviembre de 2009 (fojas 405 a 406 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos contra el recurrente Gonzalo Acebey Riglos; el memorial de respuesta de fojas 420 a 421, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que el trámite fue iniciado en sede administrativa, donde la Sub Contralora Juez Coactivo de Primera Instancia del Departamento de La Paz emitió la Nota de Cargo Nº 04/94 de 17 de enero de 1994 de fojas 66, habiendo sido a continuación archivado el expediente en cumplimiento al decreto de 27 de julio de 1995 (fojas 183) y posteriormente transferido el 29 de diciembre de 1995, al Poder Judicial conforme consta del sello de fojas 183 vuelta, en cumplimiento al Reglamento de 22 de marzo de 1995 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Habiendo sido desarchivado el expediente a solicitud del coactivado, el mismo fue remitido a conocimiento del Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, en razón a la competencia, Juez que admitió la demanda y emitió la Nota de Cargo Nº 01/2006 de 3 de febrero de 2006 (fojas 234), y luego de presentados los justificativos y descargos correspondientes, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, dictó Sentencia el 28 de septiembre de 2007 (fojas 334 a 340), declarando PROBADA la demanda incoada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, manteniendo la Nota de Cargo Nº 01/2006 de 3 de febrero de 2006 en la suma de $us. 9.608,48 girada contra el coactivado Gonzalo Acebey Riglos, determinando la existencia de responsabilidad civil, en dicha suma, correspondiendo a los dineros apropiados y dispuestos arbitrariamente de los bienes patrimoniales del Estado por el coactivado, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación al tenor de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 1178, debiendo girarse el correspondiente Pliego de Cargo en ejecución de autos.

En grado de apelación, recurso interpuesto por el coactivado, por Auto Vista Nº 013/2009 de 18 de noviembre de 2009 (fojas 405 a 406 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia cursante apelada de fecha 28 de septiembre de 2007.

Contra el referido Auto de Vista, el coactivado Gonzalo Acebey Riglos, interpuso de fojas 409 a 414, recurso de casación en el fondo, expresando los siguientes argumentos:

Asevera que el Juez A quo no motivó en derecho su decisión incumpliendo el mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dando por cierto lo contenido en el instrumento coactivo base de la demanda, sin realizar una correcta valoración de la prueba de descargo presentada por su parte de fojas 258 a 306, ni efectuar un análisis y menos consideración de los informes técnicos de fojas 325 a 327 emitidos por el Auditor asignado a los Juzgados Administrativos, limitándose a realizar una descripción histórica de los antecedentes.

Añade que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, omitieron analizar y evaluar de manera fundamentada la prueba de descargo y los informes técnicos, así como de pronunciarse de manera objetiva, expresa, precisa, razonada y motivada sobre la excepción de prescripción planteada de su parte, apartándose de lo dispuesto por el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión y/o interpretación determinó que se hubiera transgredido el principio constitucional del debido proceso.

Expresa que al respecto el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil indica que al interpretar la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y que en caso de dudas debe atender los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal.

Posteriormente el recurrente transcribe conceptos según diferentes tratadistas del término prescripción, así como lo establecido en el derecho civil, para posteriormente expresar que fue su persona quien pidió el desarchivo del expediente en el cual Y.P.F.B. durante más de diez años no realizó ninguna actividad procesal. Que al haber transcurrido más de diez años, y con plena convicción de no haber ocasionado daño económico en monto alguno, solicitó la prescripción de la acción coactiva fiscal, sin embargo luego de haber sido remitido el expediente al distrito de Cochabamba, el Juez ha eludido pronunciarse sobre dicha cuestión, declarando probada una demanda a contramarcha de los informes técnicos emitidos a solicitud suya.

Que no habiéndose realizado actuado procesal alguno durante más de diez años, situación contemplada en el artículo 40 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, el Juez dictó Sentencia omitiendo analizar que el hecho que dio lugar a la responsabilidad civil o daño económico es anterior a ese año, habiendo desde la fecha del informe de auditoría hasta el Auto de admisión de demanda el 3 de febrero de 2006 transcurrido más de 17 años, por lo que en el informe del Auditor Nº INF.TEC. Nº 0028/2007 de fojas 325 a 327 se establece que habrían transcurrido once años, un mes y diez días.

Indica que los informes técnicos emitidos por el Auditor no obstante haber sido formulados a solicitud del Juez Coactivo, fueron ignorados a momento de dictarse resolución, habiendo incurrido el Tribunal Ad quem en similar transgresión. A continuación hace un resumen de las conclusiones de los informes técnicos INF.TEC. Nº 0023/2007 de 21 de mayo de 2007 e INF.TEC. Nº 0028/2007 de 26 de mayo de 2007.

Expresa que el informe de auditoría interna no es ni debe otorgársele la calidad de prueba pre constituida, porque de ser evidente ello, se atentaría contra el principio procesal de contradicción que es la base fundamental de los procesos que se tramitan en la vía jurisdiccional.

Asimismo indica que la averiguación de la verdad material que proclama el procedimiento administrativo, tiene cabida o similitud, aunque en ámbitos completamente diferentes como son el administrativo y el jurisdiccional, en el procedimiento coactivo fiscal en la obligatoriedad que impone la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal para que el juez realice la investigación de oficio, lo que fue incumplido por el Juez A quo, e inconsistentemente reiterado por el Tribunal Ad quem.

Concluye su recurso solicitando a este Tribunal Supremo, CASE el Auto de Vista recurrido, y se declare improbada la demanda coactiva fiscal, pronunciándose sobre la excepción de prescripción y declarando prescrita la acción coactiva fiscal.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2014AS/0008/2014Fuente oficial