Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 008/2015-RA-L
Sucre, 29 de enero de 2015
Expediente : La Paz 145/2009
Parte Acusadora : Clemente Banda Cabezas
Parte Imputada : Roberto Mendoza Maydana
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2009, cursante de fs. 175 a 178 vta. Roberto Mendoza Maydana interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 189/2009 de 30 de julio, de fs. 171 a 173, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Clemente Banda Cabezas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular y memorial que subsana lo observado (fs. 2 a 3 vta. y 59 a 60 vta.), una vez desarrollado el juicio oral, el Juzgado Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, pronunció la Sentencia 7/2009 de 27 de febrero (fs. 143 a 147), por la que se declaró al imputado Roberto Mendoza Maydana, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena de dos años y cuatro meses de privación de libertad, más el pago de cincuenta días multa, a razón de cinco bolivianos por día (Bs. 5) a favor del Tesoro Judicial, más costas, así como la reparación de los daños y perjuicios.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 153 a 154), que fue resuelto por Auto de Vista 189/2009 de 30 de julio (fs. 171 a 173), declarando improcedente el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de agosto de 2009 (fs. 174), interpuso recurso de casación el 19 de agosto del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio, afirma la existencia de defecto absoluto debido a la violación de derechos constitucionales a la petición, debido proceso y debida fundamentación, por cuanto el Tribunal de alzada refirió que realizó una revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso; cuando debió circunscribirse únicamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación restringida, consistentes en: i) La Sentencia incurrió en defectos absolutos por violación del art. 26 de Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse inobservando el procedimiento de la conversión de acción; ii) Inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva; iii) Insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia; y, iv) Valoración defectuosa de la prueba, al haberse basado su condena en el acuerdo transaccional que suscribió con el querellante; denuncias que reitera en casación, agregando que, sobre su denuncia de falta de fundamentación de la pena, el Auto de Vista no fundamenta en términos claros y precisos, limitándose a hacer “una relación de argumentos alejado del proceso” (sic) y señalar que existen sólidos fundamentos conforme el art. 124 del CPP, cuando ello no es evidente, habida cuenta que, no se consideró las atenuantes y agravantes ni el art. 38 del CP, imponiéndosele la pena de dos años y cuatro meses de reclusión.
Sobre este agravio el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 123/2001-R, 798/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001 y 0577/2004-R de 15 de abril, además de los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.
2) Por otro lado, denuncia que se incurrió en defecto absoluto por violación a las garantías al debido proceso, inmediación, celeridad y continuidad, por cuanto la Sentencia se hubiera dictado en forma extemporánea luego de varios recesos y suspensiones que excedieron el plazo establecido de diez días. En la exposición de este motivo invocó los Autos Supremos 167 de 6 de febrero de 2007, 239 de 1 de agosto de 2005, 167 de 6 de febrero de 2007 y el Auto de Vista 44/2007 emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes
invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Mostrando 25 de 50 parrafos.