Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 08/2015.
Sucre, 7 de enero de 2015.
Expediente: SSA.II-CBBA.397/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 146, interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega, en representación de Felipe León Iquise en su calidad representante de la Empresa SIZ Ltda. SUELA, INYECCION Y ZAPATILLA contra el Auto de Vista Nº 112/2014 de 13 de mayo de 2014, cursante de fs. 132 a 135, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, que sigue Freddy Teófilo Quenta Mamani contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 148 a 150, el auto de fs. 151 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Número Tres del Trabajo y Seguridad Social, pronunció Sentencia el 8 de diciembre de 2010 de fs. 76 a 78, declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6, sin costas, consecuentemente ordenó que la Empresa Sociedad de Suela, Inyección, Zapatilla “SIZ Ltda.”, por intermedio de su representante legal Felipe León Iquise, cancele al demandante la suma de Bs.22.604,00.- (veintidós mil seiscientos cuatro 00/100 bolivianos) por Indemnización, Desahucio, Aguinaldo, Vacaciones y multa del 30%.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada de fs. 82 a 84, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 112/2014 del 13 de mayo de fs. 132 a 135 de obrados, confirmó la Sentencia de 8 de diciembre de 2010, con costas en ambas instancias.
Dicha resolución motivó que Ibon Martha Morales de Ortega, en representación de Felipe León Iquise, representante legal de la Empresa “SIZ” Ltda., Suela, Inyección, Zapatilla, interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 146, señalando:
Que el tribunal ad quem al confirmar la sentencia con relación al tiempo de servicios del actor, incurrió en error de hecho y derecho porque no valoró correctamente las pruebas aportadas de fs. 66 a 69 (planillas de sueldos), ya que demuestran fehacientemente que el demandante ingresó a trabajar el 01 de mayo de 2003 y no así el 31 de agosto de 1998, afirmación que fue corroborada con las testificales de fs. 47 a 49 de obrados, que hacen fe probatoria, conforme a los arts. 154, 159 y 169 del Código Procesal del Trabajo, por el contrario lo manifestado por el actor no se demostró durante el proceso, pues si bien la carga de la prueba corresponde al demandado, esto no exime al demandante a probar lo que alega en su demanda, según el AS Nº 290 de 5 de junio de 2013, por lo que el reconocimiento de más de 12 años en base al Acta de Conciliación de fs. 37 de obrados, realizado por la señora Marta Quispaya Orellana (no su mandante), no tiene valor alguno, porque no tiene poder especial y suficiente para actuar en representación, de conformidad al art. 405 del Código de Procedimiento Civil, por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, siendo incorrecta y contradictoria la decisión del Jue a quo y del tribunal de alzada, el acta menciona 11 años y se reconoce más de 12 años de trabajo, cuando se demostró con prueba suficiente y contundente que el demandante ingresó a trabajar recién la gestión 2003 y no así la gestión 1998.
Acusó también que el tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 13 de la Ley General del Trabajo, porque no corresponde el pago de desahucio, por haberse acreditado que el actor incurrió en abandono de trabajo, por lo que se debió sancionar con un mes de sueldo de conformidad al art. 12 de la Ley General del Trabajo, si bien refirió que solicitó licencia el 31 de agosto para realizar un viaje por motivos familiares y el 3 de septiembre de 2010 al retornar, aparentemente no se permitió su ingreso a su fuente laboral, este hecho se demostró, sino que el trabajador de manera intempestiva dejó de asistir a su fuente laboral, lo que constituyó un abandono de trabajo e incumplimiento al convenio pactado, ya que ocasionó un perjuicio a la empresa, situación que fue corroborada también por las literales de fs. 47 a 49, por lo que al otorgar dicho beneficio se vulneró los arts. 3.h) 66, 150 y 169 del Código Procesal del Trabajo. Para apoyar este motivo, transcribió partes de los Autos Supremos Nos. 195 de 27 de mayo de 2011, 213 de 5 de julio de 2011 y 304 de 5 de junio de 2013, referidos a la valoración de la prueba y al principio de verdad material.
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