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TSJ

AS/0008/2016

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 08/2016.

Sucre, 4 de febrero de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.203/2015.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 139 a 145, interpuesto por Teresa Tatiana Zarate Entrambasaguas en representación de la Empresa “Brujas y Tijeras”, contra el Auto de Vista Nº 211/2015 de 05 de mayo de 2015 cursante de fs. 129 a 131 y Auto de Vista Complementario Nº 226/2015 de 18 de mayo, cursante a fs. 135, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por Laura Luisa Hidalgo de Huanca, contra la Empresa “Brujas y Tijeras”, el auto de fs. 148 vuelta que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 077/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014 de fs. 102 a 105, declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 7, 10, 12 de obrados, sin costas, improbada la excepción de pago por indemnización, correspondiendo cancelar a la demandante la suma de Bs.16.405,88.- (dieciséis mil cuatrocientos cinco 88/100 bolivianos) suma que deberá cancelarse a tercero día de notificado el demandado con la sentencia bajo conminatoria de emitirse mandamiento de apremio, más los que corresponda los derechos de actualización y multa señalado en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que se califica en ejecución de sentencia.

En grado de apelación de fs. 109 a 114, formulada por Teresa Tatiana Zarate Entrambasaguas, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 211/2015 de 05 de mayo de 2015 de fs. 129 a 131, confirmó totalmente la Sentencia Nº 077/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, pronunciada por el Juez de Partido Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital. Con costas en ambas instancias. A solicitud de la demandada, por Auto Nº 226/2015 de 18 de mayo (fs. 135), se declaró no ha lugar a la enmienda y complementación.

El referido auto de vista y su complementario, motivó el recurso de casación de fs. 139 a 145, interpuesto por Teresa Tatiana Zarate Entrambasaguas en representación de la Empresa Brujas y Tijeras SPA, en base a los siguientes argumentos:

1.- Recurso de Casación en la Forma:

Acusó que el auto de vista, vulneró el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), relativo a la pertinencia y fundamentalmente el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), respectivamente, toda vez que uno de los argumentos centrales del recurso de apelación radicó en esbozar el irrefutable hecho que la sentencia no hizo un razonamiento claro, expreso y motivado para no tomar en cuenta la prueba aportada que demuestran que la trabajadora renuncio voluntariamente y no existió retiro indirecto.

Indica incumplimiento del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que la juez de primera instancia otorgo a la actora el desahucio y este hecho fue aceptado por el tribunal de alzada, bajo el argumento que la actora manifestó que se acogió al despido indirecto y que las pruebas de descargo que se presentó no resultarían idóneas; sin embargo no se toma en cuenta que en la audiencia llevada en la Jefatura del Trabajo de Chuquisaca, la demandante señala que renunciaba voluntariamente, asimismo que mediante documento privado de fs. 21 se demostró claramente que la demandante Laura Luisa Hidalgo de Huanca indica que su retiro fue voluntario, nota que fue reconocida por el apoderado mediante memorial de respuesta a la excepción de pago documentado y respuesta negativa a la demanda, por lo que al ignorar los puntos litigados contenidos en la demanda y en el auto de relación procesal, así como conceder un concepto que no fue discutido ni probado a lo largo del proceso, implica que se encuentren en presencia de un fallo ultra petita o citra petita.

En el auto objeto del presente recurso el tribunal de alzada señala que sus razonamientos son tomados en base a los principios de la verdad material, de razonabilidad y de seguridad jurídica, sin embargo los juzgadores de instancia se parcializan totalmente con la trabajadora, dejando a la empleadora en total indefensión, al no valorar la prueba con razonabilidad, vulnerando el art. 159 del CPT, y sin considerar las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nº 43/05-R de 14 de enero, 1006/04-R de 30 de junio; 284/05-R de 04 de abril y 437/05 de 28 de abril, 2039/2010-R de 9 de noviembre de 2010 (expediente 2008-17831-36-RAC), 1365/2005-R de 31 de octubre, Nº 1369/2001-R y 0112/2010-R, 0577/2004-R, de 15 de abril, por lo que se colige que se ha vulnerado el principio de pertinencia de las resoluciones.

Por otra parte, el auto de vista ahora impugnado por los argumentos expuestos precedentemente también incumple con el principio procesal universal “tantum devolutum quantum apellatum”, respecto del principio precitado también conocido como principio de congruencia, establecido en la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema (ahora Tribunal Supremo de Justicia) puntualizado en el Auto Supremo Nº 104 de 27 de abril de 2000, principio que se halla contenido en el art. 190 del CPC y que de manera específica impone que la sentencia debe contener decisiones precisas, concretas y positivas recayendo sobre las cosas litigas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes, que en caso de estar apartados de este marco jurídico, se encontrarían frente a sentencias ultra, extra o citra petita.

Que en la exposición de agravios hace una transcripción de jurisprudencia referida al principio de congruencia y pertinencia establecida en el Auto Supremo Nº 64 de 04 de mayo de 1998, Nº 104 de 27 de abril de 2000, Nº 448 de 9 de septiembre de 1995, así como jurisprudencia constitucional referida a la vulneración al debido proceso, en las SSCC Nº 1396/2001-R de 19 de diciembre de 2001, Nº 43/05-R de 30 de junio, 284/05-R de 4 abril y 437/05 de 28 de abril, y Nº 2039/2010-R de 9 de noviembre, entendimiento que también se planteó entre otra en la SSCC Nos. 1369/2001-R, 0752/2002-R y 01125/2010-R, respecto a la motivación de las Resoluciones que resuelven recursos la SC Nº 0577/2004-R de 15 de abril.

Añade que el Tribunal de Alzada al haber confirmado la sentencia violó totalmente el derecho – garantía al debido proceso y de congruencia establecido en el art. 236 del CPC, aspecto que motiva la procedencia del presente recurso de casación en la forma de conformidad a lo establecido en el art. 254.4) del CPC.

2.- Recurso de Casación en el Fondo:

Acusó que el tribunal ad quem incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida, al considerar las aportaciones como una rebaja de sueldo al trabajador, cuando estos pagos van en beneficio del mismo y son pagos mensuales obligatorios por lo que solo se cumplió la ley.

Que las aportaciones hacen referencia a los montos en dinero que hacen los trabajadores para formar un fondo que sea de utilidad cuando se retiren del mercado de trabajo, sirviendo de ingreso regular para manutención, estos son periódicamente, pero del propio sueldo del trabajador para posteriormente jubilarse, que en el caso de autos, el tribunal ad quem señala que se estaría disminuyendo el sueldo a la trabajadora y por ende esto sería causal de despido, y que dicho desconocimiento le causa perjuicio.

Que el auto de vista impugnado incurrió en violación de lo establecido en el art. 159 del CPT, que importa implícitamente vulneración al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, toda vez que se debió valorar toda la prueba como son la prueba en fotocopia simple y el testigo de descargo presentados, tomándola en cuenta como una verdad material, que constituye un principio que rige a toda la jurisdicción ordinaria.

Que a fs. 28 cursa acta de audiencia de la Jefatura departamental del Trabajo de Chuquisaca y a fs. 29 certificación la misma que acredita que solo se le adeudaba a la actora la suma de Bs.2.123.- por horas extras, sin embargo el tribunal ad quem no considero dicha prueba, donde la trabajadora en ningún momento renunció a beneficio alguno sino solo reconoció lo que realmente se le debía, no existiendo un monto mayor al que se aceptó, resultando inaudito que se beneficie la actitud temeraria de la actora.

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Criterio

“…al ser el auto de vista claro y preciso en cada una de las respuestas al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, a mas que se debe considerar que si bien el mismo no es ampuloso en su fundamentación, sin embargo expresa a cabalidad su motivación, no existiendo de ninguna manera un fallo ultra o citra petita…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / LegalDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones / Sentencia / LegalDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2016AS/0008/2016Fuente oficial