Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 008/2017-RA
Sucre, 17 de enero de 2017
Expediente : La Paz 101/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Ceferino Choque Aliaga y otra
Delitos : Lesiones Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2016, cursante de fs. 298 a 301 vta., Martha Irene Choque Quispe y Juan Rogelio Patzi Quenallata, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 62/2016 de 04 de mayo, de fs. 276 a 279, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Ceferino Choque Aliaga y Nelly Quispe Huanca, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio o sus dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271.II y 298, del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 5/15 de 28 de julio de 2015 (fs. 215 a 221), el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Ceferino Choque Aliaga y Nelly Quispe Huanca, autores de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y multa de treinta días en razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día a cada uno, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, los declaró absueltos de pena y culpa del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271.II del Sustantivo Penal, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Martha Irene Choque Quispe y Juan Rogelio Patzi Quenallata (fs. 249 a 250) y los imputados Ceferino Choque Aliaga y Nelly Quispe Huanca (fs. 254 a 257), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 62/2016 de 4 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas y revocó la Resolución 58/2015 y anuló la Sentencia 5/2015 (fs. 215 a 221).
c) Por diligencia de 30 de agosto de 2016 (fs. 281), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 5 de septiembre de 2016, interpusieron recurso de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación se extraen los siguientes motivos:
Denuncian los recurrentes que el Auto de Vista 62/2016 de 04 de mayo, es contradictorio a los Autos Supremos 660/2014 de 20 de noviembre y 200/2008 de 21 de mayo, en el siguiente sentido:
1) Es contrario al primero, por la omisión de pronunciamiento de los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, incumpliendo el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues si bien consideró los puntos expuestos por parte de los acusados; empero, omitieron ver la realidad de lo ocurrido, pues luego de concluir la etapa de investigaciones y celebrarse el juicio oral hasta dictarse sentencia, no hubo ninguna notificación con el Auto de Vista 800/2012 (que confirmó la acumulación de procesos), menos los acusados presentaron este tipo de incidente, incluso el Juez Cuarto de Sentencia refirió en la audiencia de juicio que “no hay ningún Auto de Vista que refiera la acumulación de casos”, llegando hasta finalizar el juicio con una sentencia.
Agregan que la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida se desarrolló después de tres meses, contraviniendo lo dispuesto por el art. 411 del CPP; además, de no haber sido legalmente notificados pues se notificó a su abogado a las 16:30 siendo que dicha audiencia se realizaba al día siguiente, la cual no llegó a efectuarse, emitiéndose después de cuatro meses la resolución correspondiente.
2) Con relación al segundo precedente contradictorio, refieren que el Auto de Vista recurrido indica que: “existencia de dos procesos, cuyo origen es el mismo hecho, no puede dar lugar a la apertura de dos procesos, cuando los sujetos son los mismos…” (sic); empero, ellos desconocían la resolución de acumulación de procesos; por lo que, la Resolución 5/2016 debió ser respetada ya que se siguió un proceso conforme a derecho, sin mellar los derechos de ninguno de los acusados, estableciendo la contradicción con dicho precedente ya que la decisión recurrida se torna arbitral e incongruente alejándose de la jurisprudencia establecida, sin contener un razonamiento ecuánime ni equilibrado conforme al derecho vigente, traduciéndose en una serie de compilaciones de conceptos irrazonables y frustrantes a la garantía constitucional del debido proceso, desmereciendo la fe probatoria y las pruebas aportadas desde primera instancia.
Al efecto, invocan como jurisprudencia aplicable las Sentencias Constitucionales 1917/2004-R de 13 de diciembre y 1845/2004-R de 30 de noviembre.
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