Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 08
Sucre, 23 de febrero de 2017
Expediente : 326/2016
Demandante : Grover Callpa
Demandada : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 235 a 233, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista N° 72/2016 de 13 de junio (fs. 229 a 228), pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el Recurso de Reclamación instaurado por Grover Callpa contra el SENASIR, la respuesta de fs. 241, el Auto Supremo N° 282-A (fs. 249) que admite el mismo, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del Proceso)
I.1. Resolución Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto
En el trámite de calificación de renta de vejez vitalicia efectuado por Grover Callpa, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, ejerciendo su facultad de revisión de oficio, mediante Resolución Nº 00000485 de 30 de enero de 2015 (fs. 183 a 180), con el argumento de que “el interesado presentó al inicio de su trámite un certificado de nacimiento con datos que no concuerdan con ninguna de las tres partidas que tenía el interesado, hechos que constituyen fraude ...” , sancionó con pérdida o Suspensión Definitiva de la Renta única de Vejez otorgada en favor de Grover Callpa y ordenó determinar el monto indebidamente cobrado.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
Contra la mencionada Resolución, Grover Callpa planteó Recurso de Reclamación (fs. 194 a 195), resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 214/15 de 30 de marzo, (fs. 202 a 197) que confirmó la Resolución Nº 0000485, de 30 de enero de 2015 y ordenó remisión del expediente al Área de Procesos Judiciales y trámites administrativos a efectos de denunciar al rentista ante el Ministerio Público.
I.1.3. Auto de Vista
Notificado con la Resolución aludida, Grover Callpa interpuso Recurso de Apelación (fs. 215 a 214), en mérito al cual, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 72/2016 de 13 de junio, Revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 214/15 y, deliberando en el fondo dispuso la restitución de la renta única de vejez con reducción de edad en su favor.
CONSIDERANDO II (Motivos del Recurso de Casación)
La mencionada Resolución, motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 235 a 233, interpuesto por el SENASIR con los siguientes fundamentos:
Transcribiendo parte del segundo considerando del Auto de Vista recurrido en el que el Tribunal de Alzada resumió el contenido del Recurso de Apelación formulado por el rentista, sostiene el SENASIR que basó los actuados en parámetros técnico legales y administrativos que se enmarcan en el principio de especificidad característico del sistema de seguridad social que vela por el control y la fiscalización.
Que, la determinación de cobro indebido tiene como respaldo el informe de la Dirección Nacional de Registro Civil N° 141/2010 de 27 de septiembre de 2010 (fs. 101 a 102) el mismo que registra el nacimiento de Grover Callpa en 2 de enero de 1951 fecha que impide otorgar el beneficio de renta en el sistema de reparto. Que, al determinarse esa inconsistencia se solicitó al beneficiario presentar testimonio de proceso judicial que incluya sentencia de anulación de partidas de nacimiento demostrando la vigencia de una sola partida en la Dirección Nacional de Registro Civil y “que presente documentación que acredite la autenticidad o anulación de la partida en la que se encuentra inscrito el certificado de nacimiento presentado en 1998” evidenciando que los datos no concuerdan con ninguna de las tres partidas que presentó el interesado durante su trámite hecho que constituye fraude ya que la partida con año de nacimiento 1951 según informe de la Dirección Nacional de Registro Civil del Tribunal Supremo Electoral se encontraría vigente, correspondiendo se aplique los arts. 594.a) y 595.c) del RCSS tal cual se determinó mediante Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto N° 00000485 que dispuso la Suspensión definitiva de la Renta Única de Vejez y la determinación del monto de lo indebidamente cobrado existiendo un acreedor de buena fe y un pago indebido plasmado en el art. 963 del CC que corresponde al SENASIR recuperar por lo que claramente la norma ha sido erróneamente interpretada pues la recuperación de cobros indebidos encuentra su fundamento en el art. 4–c) del D.S. 26189 de 18/05/01 según el cual el SENASIR tiene facultad la además de revisar, de exigir la devolución de recursos del TGN según la Ley N° 2197 de 09/05/01 en virtud del cual el SENASIR debe aplicar el art. 1 de la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997.
Que, la Resolución de la Comisión de Reclamación consideró la aplicación del art. 594 del RCSS que sustenta la infracción de forma enunciativa: a) Falsear los datos de afiliación para obtención fraudulenta de beneficios, b) presentar documentación falsa o fraudulenta obtenida para la percepción de asignaciones familiares. Asimismo el art. 595 del RCSS sustenta la infracción y la sanción: c) Despido del trabajo con o sin beneficios sociales o pérdida de su condición de beneficiario rentista o derecho habiente, en virtud al cual el SENASIR aplicó la ley adecuadamente.
Afirma que el D.S. N° 23215 Reglamento para el ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría en concordancia con los arts. 42-b) y 43 de la Ley N° 1178 señala que el sistema de Control Gubernamental interno de cada entidad pública, a través del control y auditoria interna, tienen por objeto promover y proteger los recursos contra fraudes y errores y, en esta virtud, el SENASIR tiene obligación de revisión a efectos de determinar daño económico. Que, el Estado debe promover una renta vitalicia de vejez en el marco del sistema de seguridad social y de acuerdo a ley (art. 67 CPE).
Normas erróneamente interpretadas y violadas
Con ese epígrafe reitera los fundamentos antes expuestos y denuncia la violación de los arts. 594 y 595 del RCSS ya referidos. El art. 477 del RCSS que sustenta la potestad de revisión, repitiendo el fundamento ya expuesto sobre la facultad de recuperación de fondos por cobros indebidos (art. 4-c del D.S. N° 261899 y que el SENASIR debe aplicar el art. 1 de la RM 13461 de 4 de diciembre de 1997 respecto al reconocimiento de aportes a la fecha de corte del sistema de reparto, 30 de abril de 1997.
Identifica también como violado el D.S. N° 27991 de 28/01/2005 art. 9 referido a la facultad de la revisión oficio de las calificaciones y pagos globales concedidos, así como la violación del art. 8 del D.S. N° 23215 concordante con los arts. 42-b) y 43 de la Ley N° 1178 y sostiene que las prestaciones indebidas constituyen enriquecimiento injusto de terceros y empobrecimiento del Estado.
Petitorio
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación.
II.1. Respuesta al recurso.- Grover Callpa, con memorial de fs. 241, responde al recurso señalando:
Que el Auto de Vista recurrido precautela los derechos que le corresponden como trabajador aportante al Sistema de Reparto, derechos que pretenden ser negados por el SENASIR anteponiendo su normativa a la CPE cuyos arts. 45, 67 y 180 deben cumplirse.
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