Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 8/2017
Sucre, 27 de enero de 2017
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.175/2016.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 715 a 717 interpuesto por Johnny Soria Medina, en representación del Servicio Departamental de Caminos SEDCAM, contra el Auto de Vista Nº 314 de 17 de octubre de 2013 cursante de fs. 706 a 707 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Jesús Ernesto Dorado Blanco contra la entidad recurrente, el Auto a fs. 722 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 131/2016-A de 6 de junio, que declaró admisible la casación; los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 11 de 3 de febrero de 2011 de fs. 658 a 663, declarando probada en parte sin costas, la demanda de cursante fs. 68 a 71 y vta., por haber probado la relación laboral con la parte demandada; por consiguiente, le corresponde al demandante Jesús Ernesto Dorado Blanco el pago de Bs. 20.995,94 (veinte mil novecientos noventa y cinco 94/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo por duodécimas, más el pago de la multa con el recargo del 30% establecido en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el representante de la entidad demandada de fs. 674 a 680 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 314 de 17 de octubre de 2013, cursante de fs. 706 a 707 vta., revocando en parte la Sentencia Nº 11 cursante de fs. 658 a 663 de obrados, sin costas en ambas instancias; y pronunciándose en el fondo, declara probada en parte la demanda de fs. 68 a 71 vta., por lo que establece que la relación laboral fue extinguida por causa justificada, prevista por el art. 9. h) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, en virtud del cual no corresponde el pago de desahucio, ni de indemnización demandados, que tampoco corresponde el pago de la multa del 30% prevista en el art 9 del DS 28699 por no haber sido establecido para el despido injustificado.
Consecuentemente, se ordenó a cancelar a la parte demandada el derecho de aguinaldo en duodécimas en la suma de Bs. 5.047,57.- (cinco mil cuarenta y siete 57/100 bolivianos), más actualizaciones y reajustes establecidos por ley.
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