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TSJReiteradora

AS/0008/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Pago / Procede

El recurrente acusa que no se valoró el documento consistente en un contrato de sociedad, según el cual, alega que el demandante tenía la calidad de socio y no así de trabajador, que en esa su condición de socio manejaba los recursos económicos de la empresa, realizando el pago de sueldos y salarios...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 08

Sucre, 23 de enero de 2018

Expediente : 001/2017

Demandante : Jorge Rodríguez León

Demandado : Empresa Corporation Bussines Consulting Greco

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación, interpuestos, el primero por CLAUDIA ROXANA ZURITA MITA, en representación de la Empresa Corporation Bussines Consulting Greco de fs. 256 a 263 y el segundo, de fs. 266 a 268 interpuesto por JORGE RODRIGUEZ LEON, ambos contra el Auto de Vista N° 597/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 248 a 252, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en la demanda de pago de beneficios sociales seguida por Jorge Rodríguez León contra la entidad recurrente; las respuestas a los recursos (fs. 266 a 268 y 272 a 273); el Auto Nº 689/2016 de 2 de diciembre que concedió el recurso (fs. 274); El Auto de Admisión Nº 001/2017 de fs. 281, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 58/2016 de 13 de junio, cursante de fs. 208 a 211, declarando PROBADA la demanda de fs. 68 a 69; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.71.211,44 (Setenta y un mil doscientos once 44/100 bolivianos), por concepto de sueldos devengados, desahucio e indemnización por año trabajado; monto cuya actualización se reserva para ejecución de fallos; monto que se incrementa mediante auto de 30 de junio de 2016 cursante a fs. 216 en la vía de complementación y enmienda a instancias del demandante, a la suma de Bs.101.221,44.- (Ciento un mil doscientos veintiuno oo/100 Bolivianos).

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación a instancias de la entidad demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, expidió el Auto de Vista N° 597/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 248 a 252, conformando parcialmente la sentencia de primera instancia, modificando el monto condenado a Bs. 103.711,44 (Ciento tres mil setecientos once 44/100 Bolivianos).

I.2. Motivos de los recursos de casación

I.2.1. Recurso de Casación interpuesto por CLAUDIA ROXANA ZURITA MITA, en representación de la Empresa CORPORATION BUSSINES CONSULTING GRECO.-

1. Acusa que en el Auto de Vista que impugna, no se resuelve ninguno de los puntos formulados en su recurso de apelación.

Que se limita a confirmar la Sentencia recurrida, sin mayores estudios ni análisis de los cuestionamientos sometidos a su conocimiento; sin pronunciarse sobre los principios y normas laborales violadas, afectando y dañando a la entidad y dejándola desamparada y desprotegida.

2. Acusa que el Tribunal de Apelación no valoró el documento de fs. 60 a 62, consistente en un contrato de sociedad, según el cual, alega, el demandante tenía la calidad de socio y no así de trabajador y que, en esa su condición de socio manejaba los recursos económicos de la empresa, realizaba los pagos de sueldos y salarios al personal de Sucre y Potosí y que resulta curioso que jamás se hubiese pagado su sueldo desde febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Asimismo acusa que el demandante, siendo socio se encontraba en poder de toda la documentación de la empresa, preguntándose, por qué no presentó toda esa documentación.

3. Acusa haber planteado excepciones de manera oportuna, debidamente respaldadas y fundamentadas; habiendo sido rechazadas sin mayor consideración legal. Que la excepción de oscuridad y contradicción referido a la calidad de socio del demandante, alega que no fueron ni valorados ni resueltos por la juez de primera instancia y el tribunal de apelación.

4.- Alega que el actor nunca tuvo la calidad de empresario-socio y trabajador asalariado simultáneamente y que están dispuestos a aceptar el fallo dudoso y que llevarán el proceso hasta sus últimas consecuencias.

5. Acusa que el actor habría presentado pruebas decisivas, pero que no fueron consideradas, entre ellos:

Las literales de 1 a 4 consistentes en recibos de pago elaborado y firmado por el demandante, en el que señala que solo se le adeuda la suma de Bs. 550 por el mes de febrero de 2008 y en ninguna parte señala que se le adeudan sueldos desde febrero de 2006 hasta diciembre de 2008.

La literal de fs. 5 por la que se le solicita la entrega de la oficina de la Secretaria por ausencia de inicio de programas en los últimos dos años, lo que considera, constituye incumplimiento de contrato, decisión que, además, alega que el ahora demandan los aceptó.

6. Que con las literales de fs. 16 al 40, alega encontrarse probado en el que el demandante afirma que sólo se le adeuda Bs. 9.023,55 hasta el 31 de diciembre de 2008. Agrega también en éste punto que cursan certificados de trabajo expedidos a favor del demandante que no fueron tomados en cuenta.

7. Acusa que no se consideró la prueba de cargo cursante de fs. 100 a 117 consistentes en certificados de trabajo, planillas de pago de sueldos, planillas de ingresos y egresos, por las que alega que se tiene probado que el demandante no tenía relación de subordinación con la empresa.

8. Acusa no haberse dado aplicación del art. 6 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, debido a que la ruptura de la sociedad se dio por incumplimiento total del convenio, de tal modo que no le correspondía la indemnización por antigüedad ni el desahucio.

Agrega que tampoco le corresponde tales beneficios sociales, en razón a que la sociedad fue constituida con base en el Código de Comercio, cuyo art. 327 refiere que el cargo de Gerente resulta siendo un cargo de libre nombramiento, por lo que no le corresponden ni el desahucio ni la indemnización.

9. Acusa errónea interpretación de las pruebas de descargo, en los que el actor manifiesta que sólo se le adeuda la suma de Bs. 550 por el mes de febrero de 2006 y que asimismo existe contradicción entre las pruebas de fs. 46 y 48, sosteniendo el actor que sólo se le adeuda Bs. 9.023,55.

10. Acusa que no le corresponde el bono de antigüedad por ser socio y patrono a la vez, amén que el art. 60 del D.S. 21060 se encuentra abrogado.

11. Bajo el rótulo de “normas vulneradas en resolución” Acusa que el proteccionismo laboral fue mal entendido e inadecuadamente aplicado y refiere que el art. 3.g) no puede ir contra la ley, mas no señala el cuerpo legal.

Asimismo y bajo el rótulo de falta de valoración correcta de las pruebas, acusa vulneración de los arts. 3 inc. f) y j) del Código Procesal del Trabajo.

Acusa también vulneración del principio de pertinencia, señalando que las resoluciones deben guardar coherencia con los actos y pruebas procesales y agrega que el juzgador admite sin prueba real y tangible que un socio o empresario al mismo tiempo adquiera la calidad de dependiente rompiendo el principio de congruencia.

Agrega que el contrato laboral establece la relación obrero patronal, pero no así la relación jurídica laboral entre patrones y que en el caso presente el demandante tenía la calidad de patrón, por ende no existe contrato ni relación laboral.

Agrega que el demandante no acreditó su relación de dependencia laboral, teniendo en cuenta que conforme al art. 150 del CPT no estaba librado de acreditar tales extremos.

12. Bajo el rótulo de excepciones perentorias de prescripción, alega que los derechos demandados por el actor se encontrarían prescritos, por lo que se debe dar aplicación a la misma.

Petitorio

Concluye solicitando se CASE el Auto de Vista, anulando la Sentencia hasta le vicio más antiguo y, en definitiva, se dicte nueva resolución fallando en lo principal del litigio.

I.2.2. Recurso de casación interpuesto por JORGE RODRIGUEZ LEON.-

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INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS ENTRE SOCIOS/ Procede el derecho a indemnización por el tiempo de servicios prestados al empleado u obrero que sobrepase los 90 días de trabajo continuo, que fue retirado de su fuente laboral por causa ajena a su voluntad, sin que afecte el hecho de que entre el demandante y el demandado hubiesen suscrito un documento societario y que ambos hayan adquirido la condición de socios y patronos.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Rodríguez León
Demandado
Empresa Corporation Bussines Consulting Greco
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Art. 13 de la LGT, arts. 1 y 2 del D.S. 110 de 1º de mayo de 2009

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