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TSJReiteradora

AS/0008/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, consideró: “…la declaración del empleado Sr. Ignacio Choquehuanca, no es suficiente para considerarlo como un testigo presencial del hecho, ya que solo declara ...

Proceso
Lesiones Graves y Leves y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 008/2019-RRC

Sucre, 23 de enero de 2019

Expediente : Santa Cruz 59/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Etelvina Arnez Vidal y otra

Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2018, que cursa de fs. 386 a 391 vta., Miguel Terrazas Orellana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03 de 5 de marzo de 2018, de fs. 365 a 369 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Etelvina Arnez Vidal y Gladys Lorena Terrazas Arnez, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Tentativa de Homicidio y la Agravante, previstos y sancionados por los arts. 271 y 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 80/2017 de 18 de octubre (fs. 286 a 290), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Etelvina Arnez Vidal y Gladys Lorena Terrazas Arnez autoras de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absueltas de los delitos de Tentativa de Homicidio y la Agravante.

Contra la referida Sentencia, las imputadas Gladys Lorena Terrazas Arnez (fs. 313 a 319) y Etelvina Arnez Vidal (fs. 339 a 345), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 3 de 5 de marzo de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada, ordenando el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia, únicamente respecto a la condena, manteniendo vigente el fallo absolutorio, motivando la presentación del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 565/2018-RA de 24 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente arguye, que el Auto de Vista impugnado a tiempo de considerar el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, consigna aspectos no reclamados por las recurrentes: “…el Tribunal de Sentencia de Montero no ha adecuado correctamente las conductas de las acusadas al tipo penal descrito en el art. 271 del CP, es decir NO existe un acápite especial donde se explique cómo surge y se manifiesta el delito de Lesiones Graves y Leves, y de qué manera lo relaciona con las conductas de las acusadas para llegar a la conclusión de que ellas serían las responsables de la comisión del delito previsto en el art. 271 del CP; situación omisiva que significa un defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP”. Mientras que, en el recurso de apelación restringida de las apelantes, nunca fuesen expuesto ni reclamado de esta forma, es más, solamente se hubiesen limitado a decir que la Sentencia se ha dictado en base a meras declaraciones de testigos y nada más y en su fundamentación se limitan a citar una serie de preceptos legales, pero no precisan ni aclaran como se producto la inobservancia o errónea aplicación de la ley. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 311/2015 y 250/2012, referentes a la incongruencia (ultra petita). Además, que el acápite extrañado por el Tribunal de alzada se encontraría descrito en la parte de la Fundamentación Jurídica en su primera hasta la tercera parte, en donde se hace constar como se origina el delito de las lesiones y como está relacionado el mismo con las acusadas.

Asimismo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, consideró: “…la declaración del empleado Sr. Ignacio Choquehuanca, no es suficiente para considerarlo como un testigo presencial del hecho, ya que solo declara aspectos de forma, y dice que le dieron patadas y puñetes, y que seguramente ha buscado alguna arma o cuchillo, cuya declaración subjetiva no individualiza de manera precisa cuál de las dos acusadas o las dos al mismo tiempo habrían agredido a la víctima; el testigo no está facultado para hacer apreciaciones sobre los hechos, ya que es una facultad privativa del Tribunal de Sentencia; por tanto se ha incurrido en valoración defectuosa de la prueba…”. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 200/2012-RRC y 176/2013-RRC referentes a la prohibición de revalorizar prueba por parte del Tribunal de alzada. Concluyendo que el Tribunal de alzada se hubiese inmiscuido en la labor del Tribunal a quo, por haber efectuado un análisis de la prueba introducida en el juicio oral sin la mediación del juicio.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita, que “…declare procedente y case el Auto Supremo de Justicia recurrido en su totalidad y conforme la Sentencia No 80/2017, con costas y costos.” (sic).

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 565/2018-RA de 24 de julio, cursante de fs. 401 a 404, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo, de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 80/2017 de 18 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Etelvina Arnez Vidal y Gladys Lorena Terrazas Arnez autoras de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absueltas de los delitos de Tentativa de Homicidio y la Agravante, en base a los siguientes argumentos:

En la audiencia de juicio oral a través de los medios probatorios que desfilaron, tanto testificales y documentales, se ha llegado a probar que el 27 de junio de 2012 a las 07:00 a.m. las acusadas Etelvina Arnéz Vidal y Gladys Lorena Terrazas Arnéz, que son la nuera y la nieta de la víctima ingresaron al alojamiento, luego de una discusión con el señor Miguel Terrazas Orellana, lo agredieron verbal y físicamente a pesar de su avanzada edad y de padecer varias enfermedades y que requiere de los máximos cuidados, causándole edema, dolor en la pierna y rodilla derecha. Esta verdad material, el Tribunal la ha encontrado a través de una valoración armónica y que a través de la lógica, la sana critica, la ciencia y la experiencia estableció plena convicción sobre los mismos, teniéndose en cuenta: i) el relato del testigo Ignacio Choque Choquehuanca; ii) la atestación y el certificado médico del Forense Freddy Sansuste Gonzales; iii) la declaración del testigo Cbo. Javier Gonzales Villanueva; y iv) lo expuesto por la víctima.

II.2. De la apelación restringida de Gladys Lorena Terrazas Arnéz.

Formuló recurso de apelación restringida (fs. 313 a 319) contra la Sentencia pronunciada, argumentando que: a) A partir de un erróneo juicio fáctico con fundamentos subjetivos, que sin duda debería generar duda en el Tribunal de origen; toda vez, que de acuerdo a la verdad material nunca y bajo ningún argumento se les encontró agrediendo, menos buscar un arma para agredir a la víctima; sino, que son suposiciones dichos por los testigos de la acusación particular: empero, al obligarse al referido Tribunal a atribuirles la comisión del tipo penal, basados en argumentos de meras declaraciones testificales de cargo que no fueron sujetas a ninguna comprobación material. Lo que significa que no existe prueba que confirme la hipótesis del Ministerio Público en relación a sus conductas y vinculado a lo previsto por los arts. 333, 331 y 334 del CP, incurren en una errónea aplicación de la ley sustantiva en sus arts. 13, 14, 20, 37, 38, 39 y 40 del CP, en relación de los arts. 333, 331 y 334 del mismo cuerpo legal e inobservan doctrina del Auto Supremo 474/2005 de 8 de diciembre; toda vez, que no se ha demostrado con absoluta certeza, certidumbre y suficiente prueba que hayan cometido los delitos atribuidos, debiéndose aplicar a su favor el principio Indubio Pro Reo y el Principio de Favorabilidad previsto en los arts. 13 del CP, 7 del CPP y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Apoyando su pretensión en una serie de Autos Supremos;

b) La Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en razón de que la cuestionada resolución es ilógica en su contenido fáctico y jurídico, falto de motivación y fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica, contraria a lo previsto por los arts. 124, 360, 365 y 370 del CP, e inobservar la jurisprudencia referente a la falta de fundamentación; y, c) La Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que se basa en jamás agredieron a la víctima, sin existir prueba alguna que las vincule.

II.3. De la apelación restringida de Etelvina Arnez Vidal.

Interpuso recurso de apelación restringida (fs. 339 a 345) contra la Sentencia pronunciada, argumentando los mismos aspectos de la apelante Gladys Lorena Terrazas Arnéz, mismos que ya fueron desarrollados por esta Sala Penal en el anterior apartado (II.2.).

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió los recursos de apelación restringida, mediante Auto de Vista 03 de 5 de marzo de 2018, admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada, ordenando el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

El Tribunal de Sentencia de Montero, no ha adecuado correctamente las conductas de las acusadas al tipo penal descrito en el art. 271 del CP; es decir, no existe un acápite especial donde se explique cómo surge y se manifiesta el delito de lesiones graves y leves; y, de qué manera lo relacionan con las conductas de las acusadas para llegar a la conclusión de que ellas serían las responsables de la comisión del referido tipo penal, situación emisiva que significa el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.

La Sentencia condenatoria se sustenta en apreciaciones confusas y subjetivas, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Tribunal a quo al valorar las pruebas de cargo y descargo debió desarrollar una actividad intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional.

Asimismo, el Tribunal debió considerar si existió o no contradicciones en las declaraciones de los testigos, pues para fundar una sentencia condenatoria el tribunal debe previamente valorar y verificar que coincida la denuncia con la declaración de la víctima. También, el Tribunal toma a la denuncia como una prueba, sin tener en cuenta que es un acto procesal y no una prueba. Asimismo, el Informe Médico Forense y la declaración de Sansuste no determinan de manera precisa que los impedimentos sean debido a traumas, golpes o lesiones. Con relación a la declaración del empleado Ignacio Choque Choquehuanca, no es suficiente para considerarlo como un testigo presencial del hecho; ya que, solo declara aspectos de forma general y dice que le dieron patadas y puñetes y que “seguramente” ha buscado alguna arma o cuchillo, cuya declaración subjetiva no individualiza de manera precisa cuál de las dos acusadas o las dos al mismo tiempo habrían agredido a la víctima; el testigo no está facultado para hacer apreciaciones sobre los hechos; ya que, esa es una facultad privativa del Tribunal de Sentencia; por tanto, se ha incurrido en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada: i) Ha incurrido en una incongruencia ultra petita, a tiempo de considerar el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; y, ii) Revalorizó la prueba a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP. Invocando al efecto los Autos Supremos: i) 311/2015-RRC de 20 de mayo, 250/2012 de 17 de septiembre; y, ii) 200/2012-RRC de 24 de agosto y 176/2013-RRC de 24 de junio, correspondiendo resolver la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

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Máxima

PROHIBICIÓN DE REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA/ El Tribunal de Alzada está prohibido para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Etelvina Arnez Vidal y otra
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia23 de enero de 2019AS/0008/2019-RRCFuente oficial