Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 008/2020
FECHA: Sucre, 05 de febrero de 2020
EXPEDIENTE Nº: 60/2019 HS
PROCESO: Homologación de Sentencia
PARTES: Juan José Peñaranda Soto contra Wendy
Lila Castro Estevez
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia interpuesta por Juan José Peñaranda Soto contra Wendy Lila Castro Estevez; los antecedentes procesales y el Informe Nº 57/2019-SCTRIA-SP-TSJ-IP de 30 de septiembre de 2019, de Secretaría de Sala Plena y todo lo que convino ver.
CONSIDERANDO: Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, el artículo 113.I del Código Procesal Civil dispone: “Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella.”; facultad de la autoridad jurisdiccional de garantizar la seguridad jurídica, que se presenta como efecto del incumplimiento de los presupuestos procesales en la presentación de la demanda, denominada en nuestra normativa jurídica como “demanda defectuosa”.
CONSIDERANDO: De los antecedentes del proceso, se evidencia que la demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio interpuesta por Juan José Peñaranda Soto, fue observada por la providencia de 05 de agosto de 2019 (fs. 14), disponiendo que por el impetrante, adecue su pretensión a los parámetros establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil, identificando lo demandado, el derecho en el que se funda, la petición en términos claros y positivos y, por último, señalar el domicilio de la demandada a fin de poner en conocimiento la demanda, a cuyo efecto, a partir de la notificación con el proveído, se otorgó el plazo de diez días para subsanar las observaciones bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda; notificado el acto el 9 de agosto de 2019 (fs. 15), el demandante por su parte, no dio cumplimiento a las prerrogativas destinadas a la continuidad del proceso, por lo que se emitió el Informe de Secretaria de Sala Plena Nº 57/2019-SCTRIA-SP-TSJ-IP de 30 de septiembre de 2019 (fs. 16), a cuyo efecto, este Tribunal en aplicación del principio de acceso a la justicia, otorgó un último plazo de cinco días hábiles para subsanar las observaciones, pese a ello el demandante no subsanó las mismas y solicitó por el memorial que antecede el desglose de la documentación presentada.
Con este antecedente, siendo atribución de este Tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, ordenando de oficio antes de considerar su admisión, que se subsanen los defectos de forma que pudiera advertirse en la demanda, corresponde aplicar la facultad contenida en el artículo 113.I del Código Procesal Civil y declarar por no presentada la demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de lo previsto por el artículo 113.I del Código Procesal Civil, concordante con lo establecido en los artículos 1 núm. 4) y 2 del de la mima norma adjetiva civil, declara por NO PRESENTADA la demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio interpuesta por Juan José Peñaranda Soto contra Wendy Lila Castro Estevez, disponiéndose archivo de obrados.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada.
No interviene el magistrado Ricardo Torres Echalar, al encontrarse en comisión temporal conforme lo previsto en la Ley N° 371 de 15 de mayo de 2013.
Regístrese, notifíquese y archívese.
María Cristina Díaz Sosa
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