Texto del fallo
5TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 8
Sucre, 23 de enero de 2020
Expediente: 223/2019-CC
Demandante: Alicia Mamani Peralta
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso: Compensación de Cotizaciones
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 166, (foliación invertida en todo el expediente), que interpuso Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i., del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 17/2019 de 18 de marzo de 2019 de fs. 164 a 163, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de compensación de cotizaciones iniciada por Alicia Mamani Peralta; el escrito de fs. 174, por el que se respondió el recurso; el Auto de 13 de mayo de 2019 de fs. 176, que concedió el recurso; el Auto Supremo de 8 de julio de 2019 de fs. 184, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR mediante Resolución Nº 2944 de 5 de abril de 2018 de fs. 74, OTORGÓ a favor de Alicia Mamani Peralta, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 80201 en el que se considera un monto de Compensación de Cotizaciones (CC), de Bs. 15094,67.- por 4 años y 3 meses de cotizaciones.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante el recurso de reclamación de fs. 81, que interpuso Humberto Quiñonez Pozo, en representación de la solicitante Alicia Mamani Peralta, en mérito al Testimonio Poder Nº 117/2018, de 3 de mayo, de fs. 86 a 85, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 355/18 de 14 de agosto de 2018 de fs. 135 a 127, CONFIRMÓ la Resolución Nº 2944 de 5 de abril de 2018, por considerar que se encuentra de acuerdo a los datos del expediente.
Auto de Vista.
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 355/18 de 14 de agosto de 2018, Humberto Quiñonez Pozo, en representación de Alicia Mamani Peralta, interpuso recurso de apelación de fs. 151, emitiendo la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Auto de Vista Nº 17/2019 de 18 de marzo, de fs. 164 a 163, por el que REVOCÓ la Resolución apelada y dispuso que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita nuevo formulario de cálculo de compensación de cotizaciones del procedimiento manual a favor de la interesada en observancia a las consideraciones de la resolución, en la que fundamenta que debe considerarse 9 años, 1 mes y 24 días de aportes.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el representante legal del SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 166, en el que alegó:
Afirma que el Auto de Vista, no consideró en su integridad todos los documentos y antecedentes en el marco de la normativa legal aplicable, menos consideró que el SENASIR basa sus actuados dentro los parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad y principio de verdad material que se encuentra consagrada por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que rige en el Sistema de Seguridad Social, al otorgar un ilegítimo beneficio a favor de la Sra. Alicia Mamani Peralta, en franca vulneración de lo estipulado por el parágrafo I del Art. 24 de la Ley N° 065 (Ley de Pensiones; LP).
Alega que el Tribunal de Alzada aplicó indebidamente el art. 14 del Decreto Supremo N° 27543, al no haber realizado un análisis pormenorizado al referido artículo, señalando que la documentación supletoria solo puede ser utilizada única y exclusivamente ante la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos de SENASIR; que en el presente caso no concurre con los periodos de octubre/1980 a febrero/1985 de la Cooperativa Minera CERRO NEGRO LTDA., toda vez que en el área de certificación y archivo central del SENASIR, sí cuenta con la documentación de los periodos citados líneas arriba, haciendo prevalecer esta institución el principio de verdad material establecido en la CPE., adjuntándose copias legalizadas de las planillas de los periodos de octubre/1980 a febrero/1985, en las cuales se corrobora que la asegurada no se encuentra registrada en las citadas planillas, por lo que no correspondería considerar los documentos citados por el Tribunal de Alzada para la certificación extraordinaria
Por ultimo señala que el Tribunal de Alzada al revocar la Resolución N° 355/2018 y disponer ilegítimamente la emisión de nueva resolución reconociendo en favor de la solicitante los periodos reclamados por la Cooperativa CERRO NEGRO LTDA., sin observar lo dispuesto por el parágrafo II del art. 67 de la Constitución Política del Estado, ha interpretado erróneamente el art. 14 del Decreto Supremo N° 27543 y por ende ha incurrido en mala aplicación en el Auto de Vista N° 17/2019.
Petitorio:
Solicitó, que se conceda el recurso ante este Tribunal, para que se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista impugnado, confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 355/18 de fs. 127 a 135 de obrados.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso en concreto:
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