Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 008/2022-RA
Sucre, 01 de febrero de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 51/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 134 a 140 vta., el imputado José Franz Zurita Ibáñez impugna el Auto de Vista 36/2021 de 22 de julio, de fs. 112 a 115, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Carlos Alberto Zurita Ibáñez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2018 de 20 de marzo de 2018 (fs. 77 a 80), el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado José Franz Zurita Ibáñez autor del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de realizar trabajos comunitarios por el lapso de un (1) año.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado José Franz Zurita Ibáñez (83 a 90 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 36/2021 de 22 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al Debido Proceso en su elemento debida motivación y fundamentación, incurriéndose de esta manera en un defecto absoluto de conformidad a lo previsto por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que no se emite un pronunciamiento respecto a los reclamos de su apelación restringida; al contrario, confunde el contenido con otro recurso de apelación de un proceso por Estafa con otros actores, aspecto que también violenta su derecho a la Defensa y a la congruencia de las resoluciones, sin llegar a conocer la respuesta y ser resuelto contrariamente a la normativa vigente. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 215 de 23 de junio, 161/2012-RRC de 17 de julio, 724 de 26 de noviembre de 2004, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 477/2014 de 3 de octubre, 414/2014 de 23 de septiembre y 179/2013-RRC de 27 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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