Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 008/2023-RA
Sucre, 13 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 41/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 523-528 vta., Sixto Cayetano Farfán Altamirano, promueve recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2022 de 20 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conforme se destaca de fs. 485 a 490, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, contra el recurrente por el delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado conforme los arts. 308 bis con relación al 310 inc. g) y k) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia
Por Sentencia 19/2020 de 1 de octubre, a fs. 234 vta.-239, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Sixto Cayetano Farfán Altamirano, autor del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, calificado según los arts. 308 con relación al 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veintisiete años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, de fs. 256 a 278, resuelto por Auto de Vista 12/2022 de 20 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándolo sin lugar y confirmando de tal modo la Sentencia de grado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1 Considera que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, poseen un defecto vinculado a los alcances dados al caso concreto al enunciado del art. 308 bis del CPP, por cuanto, asevera el recurrente:
“…fui condenado por el delito comprendido en el art. 308 bis del Código Penal, subsumiendo mi conducta de manera incorrecta …puesto que la víctima conforme lo reconoce la propia sentencia tenía 14 años cuando ocurrió los hechos y la norma en cuestión condiciona para la sanción que esta debe ser menor a los 14 años” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 315/2017-RRC de 3 de mayo, explicando que al establecer de manera precisa que todo hecho debe necesariamente subsumirse al tipo penal cumpliendo con todas las exigencias legales de su configuración, en su caso las autoridades inferiores, aplicaron erróneamente el art. 308 bis del CP, que tiene como exigencia que la víctima sea una persona menor de 14 años, lo que en el presente caso no aconteció, toda vez que la víctima al momento de ocurrir el hecho tenía 14 años.
III.2. Como segundo motivo de casación el recurrente alega que en apelación restringida, denunció falta de fundamentación de la sentencia, en relación al hecho de que se persona en varias ocasiones habría forzado a la víctima a tener relaciones sexuales, sin que se haya dado explicación sobre años, fechas y circunstancias inherentes, que puedan dar cuenta que la menor hubiese sido agredida desde los 10 años de edad, lo que vendría a significar, en perspectiva del recurso que, no existió una debida fundamentación en relación a esos temas.
Sin embargo, los Vocales, en el Auto de Vista impugnado, se hubieran limitado a explicar cuáles son los alcances de la fundamentación en las resoluciones judiciales, sin resolver el agravio formulado, toda vez que tan solo habrían indicado que el inferior cumplió con la fundamentación fáctica, al establecer los hechos probados, empero, ello no responder de manera clara los agravios denunciados, toda vez que los Vocales tampoco fundamentan de porqué llegan a esa conclusión.
Esa falta de fundamentación, en opinión del recurrente, es una violación al debido proceso, en su vertiente del derecho a la fundamentación; toda vez que la sentencia de mérito adolece de fundamentación fáctica; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados en la audiencia de juicio oral, pues, los jueces de mérito, no explicaron en base a qué elementos probatorios llegaron a concluir de que su persona violó varias veces a la víctima antes de que esta tenga cumplidos los 14 años.
Considera que tales aspectos violaron el debido proceso garantizado por el art. 112 Constitucional y que es parte del razonamiento del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, así como las omisiones incurridas por el AV 12/2022, incurrieron en contradicción al AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
III.3. Como tercer motivo, manifiesta el recurrente que en apelación restringida, denunció que la condena no posee respaldo probatorio alguno que demuestre que su persona agredió sexualmente a la víctima en reiteradas oportunidades; siendo que, en relación a este agravio los Vocales expresaron que no pueden ingresar a revalorizar la prueba, limitando su labor a verificar que en la valoración efectuada por el Tribunal de origen posea razonamientos intelectivos apegados a la lógica, la experiencia y psicología.
Sin embargo, pese a nombrar y reconoce cuál es su labor, no la realizan, interpretando el AS 022/2018 de manera aislada, toda vez que para los vocales el principio de la sana critica, faculta al juez a la más amplia libertad de apreciación y valoraci6n de la prueba, cuando en todo caso la Sana Critica encuentra limites tal como lo ha reconocido el AS 1311/2007 de 31 de enero.
El recurrente considera que los vocales tenían la obligación de efectuar el control de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de sentencia, en mérito a los previsto en los arts. 173 y 359 del C.P.P. debiendo haber determinado si se obro conforme a los principios de legalidad y las máximas de la experiencia, debiendo considerar cada uno de los elementos probatorios, y estos a su vez en su conjunto, para establecer si el agravio denunciado era o no evidente, incurriendo de esa manera en contradicción al AS 131/2007 de 31 de enero.
IV. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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