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TSJReiteradora

AS/0008/2025

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2025Sala Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector / Irrenunciabilidad de derechos laborales y beneficios sociales

La parte recurrente acuso que, mediante Recurso de Apelación se ha denunciado como agravio que la Jueza de Instancia simplemente otorgó el pago de vacaciones de las gestiones 2016 – 2017, confirmado por Auto de Vista 124/2024 de 2 de mayo, incurriendo en errónea aplicación de la ley; toda vez, que f...

Proceso
Reiteradora
Sala
Sala Social 1era
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 1600 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>Auto Supremo 8/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 1600 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>Sucre, 10 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente :</span><span> 811/2024</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Demandante : </span><span>Freddy Morales Ascarraga </span></p>

<p style="margin:0 0 0 23600;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Demandado : </span><span>Corporación del Seguro Social Militar </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Materia : </span><span>Beneficios Sociales</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito :</span><span> La Paz </span></p>

<p style="margin:0 0 667 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Magistrada</span><span> </span><span style="font-weight:bold;">Relatora :</span><span> Mgda. Norma Velasco Mosquera</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">I. VISTOS: </span><span>Los Recurso de Casación interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) a través de su representante legal y Freddy Morales Ascarraga, de fs. 1524 a 1529 vta. y fs. 1535 a 1538, respectivamente, impugnando el Auto de Vista 124/2024 de 2 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1455 a 1458, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Freddy Morales Ascarraga contra COSSMIL; la contestación de fs. 1532 a 1534, el Auto 453/2024 de 27 de agosto, que concedió los Recursos de Casación, a fs. 1540; el Auto 567/2024 de 8 de octubre, que admitió los medios recursivos, de fs. 1547 a 1549 y lo obrado en el proceso.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>II. ANTECEDENTES PROCESALES </span></p>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Sentencia</span></p>

</li>

</ol>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span>Tramitado el proceso laboral de pago de Beneficios Sociales seguido por Freddy Morales Ascarraga contra COSSMIL, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Noveno de la capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 75/2023 de 3 de marzo, de fs. 1370 a 1377, declarando </span><span style="font-weight:bold;">PROBADA</span><span> </span><span style="font-weight:bold;">EN PARTE</span><span> la demanda de pago de beneficios sociales y ordenó a la entidad demandada pagar la suma total de Bs119.250,06.- (ciento diecinueve mil doscientos cincuenta 06/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, incremento salarial, bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo y segundo aguinaldo más multa; monto que será actualizado en Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV’s), más la correspondiente imposición de la multa del 30%, conforme dispone el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. Auto de Vista.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span>En mérito a los Recursos de Apelación presentados por COSSMIL a través de su representante legal y Freddy Morales Ascarraga, de fs. 1428 a 1432 y fs. 1435 a 1436 vta., respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 124/2024 de 2 de mayo de fs. 1455 a 1458, resolvió </span><span style="font-weight:bold;">CONFIRMAR </span><span>la Sentencia 75/2023 de 3 de marzo, cursante de fs. 1370 a 1377 de obrados. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1 Recurso de Casación presentado por COSSMIL</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span>La entidad demandada denuncia las siguientes infracciones:</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Interpretación errónea e inaplicabilidad de la Ley General del Trabajo (LGT) para los funcionarios de COSSMIL debido a la naturaleza de su constitución, ya que, al ser una entidad pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Defensa y no del Ministerio de Salud, no puede ser asimilada dentro de los entes gestores que integran la Seguridad Social de Corto Plazo, pues esta no oferta únicamente prestaciones de salud, sino también económicas y servicios complementarios.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Inobservancia del principio de verdad material al desconocer que la relación de COSSMIL con los consultores en línea se rige por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobado mediante DS 0181 de 28 de junio de 2009, concordante con la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, por lo que al no existir en el caso relación laboral sujeta a la LGT ni al Estatuto del Funcionario Público, no se podía impetrar estabilidad o inamovilidad laboral. Asimismo, no se aplicaron el DS 4848 y el art. 5 inc. h) de la Ley 856 de 28 de noviembre de 2016, que no se reconocen beneficios sociales para consultores de línea. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span>Concluyó solicitando CASAR el Auto de Vista por existir interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en la forma y en el fondo.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2 Recurso de Casación presentado por Freddy Morales Ascarraga</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span>El demandante acusa que mediante Recurso de Apelación se ha denunciado como agravio que la Jueza de Instancia simplemente otorgó el pago de vacaciones de las gestiones 2016 – 2017, confirmado por Auto de Vista 124/2024 de 2 de mayo, incurriendo en errónea aplicación de la ley, toda vez que, fue el empleador quien encubrió la relación laboral de 10 años, 1 mes y 22 días, del 8 de diciembre 2007 al 30 de diciembre de 2017; constituyendo violación de los derechos laborales, ya que no se interpretó bajo el principio in dubio pro operario.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span>Concluyó solicitando se proceda a otorgarle el pago de vacaciones conforme a las pretensiones contenidas en la demanda principal.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span>Mediante memorial de fs. 1532 a 1534, el demandante Freddy Morales Ascarraga, responde el Recurso de Casación de la entidad demandada, señalando que, no establece cuales serían las infracciones alegadas, de manera clara y precisa, en las que hubiere incurrido el Tribunal Ad quem. Asimismo, no señala cual la normativa violada o erróneamente aplicada, por lo que, solicita se declare infundado el mencionado recurso interpuesto. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>V. NORMAS LEGALES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span>En consideración a los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo con la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Del principio de “libre apreciación de la prueba”</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span>En materia laboral, las autoridades judiciales al momento de valorar los diferentes medios de prueba se rigen por el principio de </span><span style="font-style:italic;">“libertad probatoria”, </span><span>previsto en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que fue entendido por la jurisprudencia ordinaria, en los siguientes términos:</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span>El Auto Supremo 514 de 17 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: </span><span style="font-style:italic;">“…toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral…”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span>Así, la decisión de los juzgadores de instancia, se encuentra respaldada, conforme la normativa jurídica que rige la relación laboral que asiste a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; que, determinan la libre apreciación de la prueba, conforme a la sana lógica arts. 3 inc. j) y 158 del CPT; observando empero, las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>El principio de verdad material</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span>El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); que establece que, el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span>En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, precisando: </span><span style="font-style:italic;">“Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que, los servidores jurisdiccionales tienen la obligación de juzgar conforme a la verdad que se evidencie en las pruebas producidas, por encima de las formalidades que deben cumplir; pues, conforme al nuevo modelo constitucional, la administración de justicia debe ser menos formalista y procesalista, buscando la verdad material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas. Principio que, bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span>El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación e inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que, se logre su real materialización.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span>Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">“a. Principio de protección y tutela, </span><span style="font-style:italic;">llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador” </span><span>(las negrillas fueron añadidas).</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS 28699 que establece: “</span><span>I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a. Principio Protector,</span><span> en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b. Principio de Continuidad de la Relación Laboral,</span><span> donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c. Principio Intervencionista,</span><span> en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d. Principio de la Primacía de la Realidad,</span><span> donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">e. Principio de No Discriminación,</span><span style="font-style:italic;"> es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares” </span><span>(las negrillas fueron añadidas).</span></p>

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Máxima

IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES/ No es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos o beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador; es decir, no puede encontrarse supeditado a convenios o contratos entre los actores, que restrinjan o supriman la eficacia de los derechos del trabajador. Por lo tanto, cualquier convenio o trato que en lo mínimo pretenda afectar derechos sociales, son nulos y carecen de eficacia; entre tanto, contravengan los postulados de la norma Suprema del Estado.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Morales Ascarraga
Demandado
Corporación de Seguro Social Militar
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera

Precedente

Artículos 48 parágrafo II y 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado. Artículo 15 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial. Sentencia Constitucional Plurinacional 0177/2012 de 14 de mayo.

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector / Irrenunciabilidad de derechos laborales y beneficios sociales
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2025AS/0008/2025Fuente oficial