Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 09/2021- RC
FECHA: 30 de junio de 2021
EXPEDIENTE: 02/2021 R. Casación
PROCESO: Contencioso
PARTES: Empresa ITTI Bolivia S.A. c/ Ministerio de Salud
MAGISTRADO RELATOR: Marco Ernesto Jaimes Molina
EN SALA PLENA: El recurso de casación de fs. 259 a 270 vta., interpuesto por el Ministerio de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia representado por Edgar Pozo Valdivia contra la Sentencia 335/2020 01 de diciembre, cursante de fs. 244 a 252, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emergente del proceso contencioso de devolución de garantía de funcionamiento, la contestación al recurso de fs. 274 a 282, el Auto de concesión de 18 de febrero de 2021 cursante a fs. 283, el Auto Supremo de Admisión N° 23/2021 de fs. 288 a 289, todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Planteada la demanda contenciosa de devolución de garantía de funcionamiento de maquinaria, más el pago de daños y perjuicios de fs. 41 a 57 vta., subsanada a fs. 181 por la Empresa ITTI Bolivia S.A. representada por José Antonio Alfredo Levy Pacheco contra el Ministerio de Salud, quien fue declarado rebelde mediante Providencia de 2 de octubre de 2020 a fs. 215
Tramitado el proceso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Sentencia N° 335/2020 01 de diciembre, cursante de fs. 244 a 252, que declaró PROBADA en parte la demanda y en su mérito dispuso la restitución a favor del demandante en la suma Bs. 1.398.960, argumentando lo siguiente:
Señaló que el reclamo de devolución o restitución, es parte del proceso de ejecución del contrato, de modo que son aplicables las normas del Decreto Supremo N° 181, siendo excluyentes el empleo de la Ley N° 2341 y el Decreto Supremo N° 27113.
Indicó que el contratista a tiempo de formular reclamos que viere convenientes debe sujetarse a la cláusula décima tercera del contrato, por lo que la respuesta otorgada por la entidad demandada no puede servir de justificativo para aplicar un procedimiento no previsto por ley y tampoco se entiende como una falta de respuesta al reclamo del contratista.
Sostuvo que no existe razón parar retener el monto dado en garantía de funcionamiento por parte del contratante, debido a que, el Ministerio de Salud pagó el 100 % del monto del contrato, asimismo consta la publicación en el SICOES la publicación del Form. 500, la cual hace constar la recepción definitiva de los bienes sin que refleje disconformidad.
Consideró que no existe comunicación alguna por parte de la entidad al contratista en el marco de la cláusula séptima del contrato, referente a deficiencias, fallas de funcionamiento o de mantenimiento preventivo; por lo que no existe constancia de incumplimiento por parte del proveedor, lo cual convierte en arbitraria la decisión de cobro de la entidad contratante.
Razonó que la nulidad del acto administrativo solicitada en amparo a Ley de Procedimiento Administrativo y al Decreto Supremo N° 27113, no son dilucidados por el procedimiento contencioso, de modo que existe impedimento para su pronunciamiento.
Concluyó estableciendo que el Ministerio de Salud retuvo arbitrariamente el monto dado en garantía de funcionamiento, debido a que no habría constancia de comunicación al proveedor referidas a fallas de funcionamiento, incumplimiento de mantenimiento preventivo, durante el periodo de vigencia de la garantía de dos años; es decir hasta el 02 de septiembre de 2016.
Añadió que no quedó demostrada la actualización del monto a Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), ni la calificación de daños y perjuicios.
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia representado por Edgar Pozo Valdivia de fs. 259 a 270 vta., recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Pugnó que la Sentencia recurrida vulneró los derechos a la congruencia, fundamentación y motivación, debido a que no se pronunció sobre el incidente de nulidad planteado, el cual debió ser analizado y resuelto al menos con la emisión de la resolución recurrida.
Acusó que nunca tuvo conocimiento de la demanda, ni del auto de admisión, sino sólo en forma accidental de la notificación con la rebeldía, por lo que se transgredió el derecho a la defensa, en vista que no se notificó con la demanda al representante legal ni al Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Salud, siendo únicamente recepcionado por la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio demandado.
Señaló que la Sentencia es incongruente porque no guarda relación con lo pedido por el demandante, ya que la demanda versa sobre la restitución de un monto de dinero por el hecho de que las actuaciones administrativas fueran nulas, las cuales debieron ser dilucidadas mediante el recurso contencioso administrativo.
Arguyó que el proveedor incumplió tanto las especificaciones técnicas en el Documento Base de Contratación como la presentación de su propuesta, por el cual se estableció una garantía de fábrica de tres años, de modo que es perfectamente ejecutable la garantía dispuesta en el clausula séptima del contrato.
Indicó que se generó el formulario 500 en el SICOES, pero no implica la existencia de una entrega definitiva de todos los bienes, ya que no consigna datos o informe de entrega definitiva o la conformidad, por lo que no existe entrega definitiva de los bienes y por ende tampoco el inicio del plazo de la garantía de funcionamiento.
Expresó que se hizo conocer al proveedor la existencia de fallas en los equipos mediante las notas del 27 de julio de 2016 al 30 de agosto de 2017, sin que en muchos de los casos fueran corregidos, por lo que fue viable la ejecución de la garantía de funcionamiento.
Manifestó que no se lesionó el derecho de petición, ya que no son aplicables los recursos en el marco de la Ley 2341, de modo que la garantía de funcionamiento fue ejecutada en aplicación del Decreto Supremo N° 181.
Por lo que solicitó la nulidad hasta el vicio más antiguo o la casación de la Sentencia, declarando improbada la demanda.
Respuesta al recurso
Señaló que recurso de casación adolece de claridad y precisión, puesto que no se precisaría que normas se habrían infringido o interpretado erróneamente, por lo que se habrían incumplido los arts. 271, 274 núm. 2 y 3 del Código Procesal Civil.
Manifestó que el recurso es confuso, ya que resulta ser un híbrido sesgado de distintos conceptos como apelación, incidente o contestación a un amparo constitucional.
Replicó que la Dirección de Asuntos Administrativos no es independiente del Ministerio de Salud, de modo que la notificación a fs. 210 cumplió su finalidad y es válida.
Objetó que no es posible desconocer la notificación efectuada al Ministerio de Salud, ya que tal acto fue practicado en la Oficina de Recursos Humanos del propio Ministerio.
Aludió que el Ministerio de Salud fue notificado en su domicilio legal, ubicado en esquina Cañada Stronger y Landaeta - altura de la Plaza del Estudiante, en la cual solo funciona dicha entidad, por lo que ya tenía conocimiento del proceso instaurado.
Adujo que el recurso de casación no explica de qué manera se vulneró la motivación y fundamentación y lo que adolece de ello es el recurso planteado.
Indicó que corresponde la devolución de la garantía de funcionamiento, debido a que se cumplió con la cláusula séptima del contrato al existir el buen funcionamiento y mantenimiento de lo provisto.
Arguyó que no es posible que la entidad desconozca sus propias actuaciones, ya que es inadmisible actuar contra los propios actos hechos, por lo que la publicación en el SICOES demuestra la verdad material respecto al cumplimiento de la entrega de bienes y al inicio del cómputo de la garantía de funcionamiento.
Concluyó pidiendo se declare inadmisible o en su defecto improcedente o infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
IILL Nulidades procesales
la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, por cuando señala que: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IVp. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante, su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales') ”.
Error de hecho
La causal de casación establecida en el art. 271.1 del Código Procesal Civil, señala que “... cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera en error de derecho y error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestres la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. en ese marco, el error de hecho ocurre cuando el juzgador se equivoca en la materialidad de la prueba, es decir, se aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurso de casación interpuesto por interpuesto por el Ministerio de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia contiene reclamos tanto de forma como de fondo, entonces por metodología estructural corresponde resolver las acusaciones de forma, una vez dilucidadas, ingrese a este Tribunal al análisis de fondo.
En la forma
El primer punto acusado en casación, el recurrente pugnó que la Sentencia 335/2020 01 de diciembre vulneró los derechos a la congruencia, fundamentación y motivación, debido a que no se pronunció sobre el incidente de nulidad planteado, el cual debió ser analizado y resuelto al menos con la emisión de la resolución recurrida.
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