Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 9 Sucre, 12 de enero de 2002.
DISTRITO : Tarija. JUICIO : Ordinario.
PARTES : Romina Rosario Vidal Veramendi c/ Luis Veramendi C. y Alcira Murillo de Veramendi.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación "y/o nulidad" de fs. 163, presentado por Alcira Murillo de Veramendi, contra el auto de vista de fs. 159-160 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Tarija en fecha 14 de febrero de 2001, la respuesta de fs. 166-167, los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: A fs. 137-140 la Juez 3° de Partido en lo Civil de Tarija pronuncia sentencia declarando sin lugar la demanda en cuanto se refiere a la gestión de negocios ajenos por no existir tal gestión, y con lugar en lo que se refiere a la entrega del bien inmueble de propiedad de Romina Rosario Vidal Veramendi, ubicado en calle Ingavi N° E-625 de dicha ciudad, concediendo el plazo de treinta días; con lugar la excepción de prescripción opuesta a fs. 63-64 respecto a los gastos, y sin lugar la demanda reconvencional de fs. 42 así como la de fs. 44, planteadas por Luis Veramendi C. y Alcira Murillo de Veramendi. Contra esta resolución la demandada Alcira Murillo de Veramendi formula recurso de apelación a fs. 145-146, y radicada la causa en la Sala Civil Primera, dicta el auto de vista de fs. 154 confirmando totalmente la sentencia. Finalmente, contra este fallo, Alcira Murillo de Veramendi interpone el recurso de casación "y/o nulidad" de fs. 163.
CONSIDERANDO: El recurso de casación puede ser formulado en el fondo o en la forma, según establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. El primero procede cuando la sentencia recurrida viola, interpreta o aplica errónea o indebidamente la ley; cuando contiene disposiciones contradictorias; y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho. En cualquiera de estos casos, el Tribunal podrá casar la sentencia o auto recurrido, conforme al art. 274 del mismo cuerpo legal. El segundo procede por haberse violado las formas esenciales del proceso y cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido pronunciado con infracción de los casos señalados en el citado art. 254 del Código Adjetivo.
En el sub lite, el recurso de fs.163, después de exponer con exagerada brevedad y superficialidad la relación de supuestos "insalvables vicios de nulidad", concluye pidiendo se dicte Auto Supremo casando el auto de vista, contradiciendo su corto y frágil memorial, con evidente incumplimiento de los requisitos exigidos por el numeral 2) del art. 258 del ya citado Código adjetivo, que obligan al recurrente fundamentar en términos claros, precisos y concretos su recurso, tornándolo por ello mismo en improcedente, ya que no permite abrir la competencia de este Tribunal.
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