Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: N° 9/2002 23 de enero de 2002 EXP.: N° 102/2000
PROCESO : Contencioso Administrativo
DISTRITO : Santa Cruz
PARTES: Roberto Paz Parada por la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz "COTAS LTDA." c/ la Superintendencia de Telecomunicaciones, el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y el Fiscal General de la República.
RELATOR : 1er. Relator Ministro Dr. Guillermo Arancibia López
2do. Relator Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Sentencia pronunciada dentro de la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Roberto Paz Parada por la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz "COTAS LTDA." contra la Superintendencia de Telecomunicaciones, el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y el Fiscal General de la República.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 115-126, contra la Resolución Administrativa N° 598/99 de 9 de junio de 1999, la Resolución Administrativa Regulatoria N° 2000/002 de 5 de enero de 2000 de la Superintendencia de Telecomunicaciones y la Resolución Administrativa N° 346 de 10 de mayo de 2000 pronunciada por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE); la respuesta de fs. 130-136, réplica de fs. 368-378, dúplica de fs. 380-386; los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, en la demanda se pide que el Tribunal considere los siguientes aspectos fundamentales:
Que, conforme al contrato de concesión entre COTAS y la SITTEL, no se estableció prohibición alguna para que la cooperativa concesionaria efectúe cargos a sus usuarios por llamadas de salida a servicios de TELEFONIA CELULAR, PAGO REVERTIDO y LARGA DISTANCIA (TC, PR y LD). Invocando el Art. 519 del Código Civil señala que debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino a todos los efectos que deriven a su naturaleza y contenido.
Que, por el marco normativo aplicable, particularmente referido a las normas de interconexión contenido en la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento, indican que se demuestra que los Art. 112 y 113 de la Ley de Telecomunicaciones sólo se aplican a las uniones físicas entre redes, por lo que señalan que es un hecho demostrado que los cargos de interconexión que recibe COTAS LTDA. de los operadores de los servicios de TC, PR y LD sólo comprenden su unión física entre redes, recibiendo de los operadores el cargo de interconexión por concepto de llamadas de entrada, mas no de los mismos y sus usuarios locales por llamadas de salida.
Que, la prohibición de la SITTEL en la resolución impugnada consagra una servidumbre prohibida por la Constitución Política del Estado (Art. 5) ya que no se puede prohibir el cobro de un servicio efectivamente prestado.
Que, es norma en el mercado internacional que el operador local retenga para sí el 100% de los ingresos de las llamadas salientes y que finalizan en la red de otro operador.
Que, en la explicación de los cargo que cobra COTAS LTDA. a sus usuarios señalan que aquel cargo que cobra la empresa por llamada de acceso a tales servicios, son cualitativamente diferentes al cargo de interconexión que se cobra a los diferentes operadores. Estos cargos por llamada de salida a TC, PR y LD estarían destinados a financiar el mantenimiento y continuidad del servicio, distinguiendo que el cobro debe cubrir por una parte la unión física entre las redes (el cargo por interconexión) y otro monto diferente por las llamadas de salida para el uso de dichos servicios.
Que, la prohibición de realizar cobros de servicios efectivamente prestados a COTAS LTDA. afecta el derecho propietario y patrimonio de la cooperativa, constituyendo un atentado a los principios de la Ley del Sector, en especial el de justa retribución y remuneración por el servicio prestado.
CONSIDERANDO: Que, en el proceso contencioso debe identificarse con precisión el acto administrativo que refleje la oposición o controversia entre el interés público y el privado, y que se hubiesen agotado las instancias de reclamación en sede administrativa. En autos resulta evidente que la contención surge con la aprobación de la R.A. N° 598/99 de 9 de junio de 1999 por la que la SITTEL instruyó a los operadores del Servicio Local de Telecomunicaciones la prohibición de cobro por concepto de llamadas, originadas en líneas de su red y terminadas en servicios de TC, PR y LD. Resolución contra la que se interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico dando lugar a las RR.AA. N°s. 2000-002 y 346, emitidas por la SITTEL y el SIRESE, respectivamente, ambas confirmatorias del acto administrativo impugnado.
CONSIDERANDO: Que, ingresando en el análisis de los aspectos controvertidos, tratándose de un proceso ordinario tramitado en la vía de puro derecho y no "de hecho", como erróneamente se plantea en la demanda, se tiene:
En primer término, advertir que el acto administrativo impugnado responde al ejercicio de las atribuciones del Superintendente de Electricidad en el marco del Sistema de Regulación Sectorial, concebido en la Ley N° 1600 del SIRESE para establecer las condiciones, controlar, regular y supervisar las actividades sectoriales, -entre ellas, las de las de telecomunicaciones-, garantizando la protección de los intereses de los usuarios, las empresas y del Estado, normativa que se complementa con la Ley N° 1544 de Telecomunicaciones y su Reglamento, aprobado mediante D.S. N° 24132.
Ingresando en el análisis de los conceptos controvertidos y las normas relacionadas: Arts. 19 de la Ley de Telecomunicaciones y 112, 129 y 142 de su Reglamento, se advierte que existen criterios dispares sobre los alcances del concepto de "Interconexión", punto sobre el que conviene señalar que los Arts. 18, 19 y 20 de la Ley de Telecomunicaciones disponen que las Redes Públicas, es decir aquellas que prestan servicios que se conectan con equipos terminales a usuarios (Art. 2 Ley de Telecomunicaciones), deben estar interconectadas, que los cargos por este concepto se basarán en los costos que demande "la provisión eficiente de dicha interconexión", y que tanto el cobro de montos adicionales a favor de una de las redes o la aprobación de los acuerdos de interconexión, deben ser autorizados por la SITTEL conforme a reglamento. Se trata de un concepto que excede la mera unión física entre redes, en efecto, el Art. 112 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, al referirse a las normas de interconexión señala que la unión física de dos o más redes públicas, tiene el "propósito de permitir que los usuarios de servicios públicos prestados a través de cada una de estas redes, transmitan o reciban telecomunicaciones terminadas u originadas en la red o redes interconectadas". En suma, la norma prevé que son los usuarios finales los destinatarios de las ventajas de la interconexión de redes públicas y no solamente los operadores de éstas, sin que pueda concebirse su desagregación en términos de sujetos operadores o costos cubiertos por servicios.
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