Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 9 Fecha: 25 de febrero de 2002
DISTRITO : La Paz.
PARTES : Mario Troche Rios c/ Caja Petrolera de Salud.
Reintegro de beneficios sociales.
RELATOR : Ministro: Freddy Reynolds Eguía.
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VISTOS : El recurso de casación de fs. 63 y vta. interpuesto por Mario Troche Ríos contra el auto de vista de 19 de enero de 1998 de fs. 57, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Caja Petrolera de Salud, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema de fs. 68, y
CONSIDERANDO : Planteada la demanda de fs. 9 y vta. y trami-tada conforme a derecho, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz pronuncia la sentencia de fs. 44 y vta. por la que declara improbada la acción intentada y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 21, con sujeción a los artículos 120° de la Ley General del Trabajo y 163° de su Decreto Reglamentario. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Distrital confirma en todas sus partes el mencionado fallo mediante auto de vista de fs. 57 contra el que el demandante recurre de casación.
CONSIDERANDO : De un examen prolijo de los antecedentes y datos del expediente, se acredita que los Tribunales de instancia, con la facultad privativa que les confiere la ley, incensurable en casación, han apreciado adecuadamente los hechos y valorado la prueba, sin haber incurrido en error de derecho ni de hecho, habiéndose llegado a establecer :
1º.- Que habiendo sido retirado el actor con el consiguiente pago de sus beneficios sociales en fecha 05 de agosto de 1987 y teniendo en cuenta la interposición de otra demanda social sobre restitución del bono de antigüedad en la que se dictó el auto de vista de 20 de octubre de 1989 de fs. 17-18, con el que fue notificado en 06 de diciembre de 1989, diligencia de fs. 18 vta., sin que conste otro trámite posterior en la misma, hasta la fecha de presentación de la presente demanda de reintegro de beneficios sociales el 09 de febrero de 1993, cargo de fs. 9 vta., transcurrieron más de tres años, operándose la prescripción de los derechos sociales del trabajador, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 120° de la Ley General del Trabajo.
2º.- Que de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 258° -3) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de casación no es permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado ante los tribunales inferiores.
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