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TSJ

AS/0009/2004

Tribunal Supremo de Justicia
3 de septiembre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario (Nulidad de permuta y acción reinvindicatoria)
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 9 Sucre, 03 de septiembre de 2004

DISTRITO: Potosí PROCESO: Ordinario (Nulidad de permuta y acción reinvindicatoria)

PARTES: María Muruchi de Villaroel y Germán Muruchi Cruz c/Elsa Elizabeth Muruchi Cruz

RELATOR: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

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VISTOS: Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: A fs. 395-397, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo y forma, contra el auto de vista de fs. 384 á 391, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que revoca parcialmente la Sentencia 33/2002 de fs. 300 á 305 de obrados, pronunciada en 08 de abril de 2002, por el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Potosí.

CONSIDERANDO: Por su naturaleza, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, que para ser considerada y resuelta en la forma o en el fondo, previamente se debe acreditar la procedencia del mismo, cumpliendo para ello con los requisitos regulados en el art. 258 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil, es decir, no sólo citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino especificar en qué consisten la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos.

De la revisión de obrados se constata que el juez a-quo pronunció sentencia declarando probada en parte la demanda, con relación a la nulidad del documento de permuta e improbada con referencia a la acción negatoria, resarcimiento de daño, así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y falsedad; asimismo declaró improbada la demanda reconvencional en lo referente a la usucapión y excepciones perentorias de prescripción de la acción y probada la excepción perentoria de de falta de acción y derecho de reivindicación (fs. 300-305).

En apelación el Tribunal ad-quem emitió auto de vista a través del que revocó parcialmente la sentencia declarando improbada en su integridad la demanda, así como todas las excepciones opuestas por los demandantes y probada la demanda reconvencional, confirmando lo referente a las excepciones de falta de acción y derecho de reivindicación; consecuentemente declaro judicialmente la usucapión ordinaria sobre el inmueble de calle Bolívar esq. Quijarro a favor de Elsa Elizabeth Muruchi Cruz: a) que, la presente acción persigue la nulidad de la permuta, sin embargo no se ha demostrado tal nulidad; b) que, los vicios del consentimiento aludidos por los actores no se encuentran justificados, vicios que debieron ser tratados como causas de anulabilidad y no de nulidad; c) que, en el contrato de compra venta, falta el consentimiento de la demandada, extremo que le quita legitimidad y la prioridad de inscripción en el Registro de DD.RR.; d) que, el documento de compra venta de manera alguna constituye un "adelanto de mejora" o "legítima"; e) que, se ha producido la usucapión quinquenal, habiendo demostrado la demanda buena fe, posesión por más de cinco años y justo título que constituye el contrato de permuta y f) que, el juez de la causa hizo indebida apreciación de las pruebas (fs. 384-391).

Contra el mencionado auto de vista, los demandantes plantearon "Recurso de nulidad" citando como violados e infringidos los arts. 1059 y 1538 del Código Civil, 90, 237-1, 2) y 3) y 252 del Código de Procedimiento Civil y arts. 1, 15 y 16 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 ( fs. 395-398).

CONSIDERANDO: Para determinar si un recurso de casación es procedente, a fin de conocerse y resolverse el mismo sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, previamente corresponde a este Supremo Tribunal realizar un examen de la impugnación y constatar la existencia de algunos elementos, tales: que, se haya planteado el recurso contra resoluciones determinadas (art. 255 del Código de Procedimiento Civil); que, el recurrente este legitimado para impugnar (como indirectamente se desprende de la norma del art. 273 inc.3º de dicho procedimiento) y; que, el recurso reúna requisitos formales relativos al tiempo, lugar y modo (arts. 257 y 258 del mencionado Código adjetivo).

De una revisión minuciosa del presente caso, se constata que el recurso ha sido planteado contra un auto de vista que por estar expresamente establecido por ley, procede su impugnación; a su vez, la resolución del tribunal ad-quem causa agravio en los derechos que alegan tener los actores en su demanda, en consecuencia están legitimados para recurrir y; finalmente, se ha dado cumplimiento a requisitos formales relativos al tiempo de su interposición, realizado en este caso dentro del plazo de 08 días a contar desde la notificación con el auto de vista, como señala la ley, también se evidencia que al haberse presentado el recurso a conocimiento de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Potosí, el lugar es el correcto. Sin embargo de ello, este Supremo Tribunal constata que los recurrentes incumplieron el cumplimiento de requisitos de forma relativos al modo de interposición del recurso, como se pasa a desarrollar seguidamente.

CONSIDERANDO: El recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia.

El planteamiento del recurso de casación necesariamente debe ser realizado por escrito, por cuanto la voluntad del legislador es que ese acto impugnativo quede documentado, con la finalidad de que la competencia de este Supremo Tribunal quede limitada a la estructura de la casación o lo que es lo mismo, que dicha competencia quede limitada a los motivos en ella invocados y fundamentados. En esa virtud, el recurrente a tiempo de plantear su recurso debe motivarlo señalando el agravio sufrido en cuanto vicio (de forma o fondo) que denuncia y el derecho que lo respalda, es que por su naturaleza, la casación esta limitada únicamente a las cuestiones de derecho, por lo que es preciso que el recurrente no sólo cite, sino principalmente fundamente porque considera que las disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas, expresando además cual será la aplicación que se pretende.

En la especie se evidencia que de manera general, los recurrentes intentaron cumplir con la primera exigencia, puesto que señalaron como violados e infringidos arts. 1059 y 1538 del Código Civil, 90, 237-1, 2) y 3) y 252 del Código de Procedimiento Civil y arts. 1, 15 y 16 de la Ley de 15 de noviembre de 1887; sin embargo de ello, dichos recurrentes de manera desordenada e incoherente, pretendieron impugnar algunos de los fundamentos del auto de vista recurrido, señalando que: a) en realidad el contrato de compra venta es un anticipo de legítima, no pudiendo haber restricciones a su derecho sucesorio, b) el contrato de permuta es nulo por presunciones de ley; c) por el sólo hecho de haberse inscrito con prioridad la compra venta con relación a la permuta, los hace propietarios legítimos ante la ley y; d) no hay usucapión quinquenal, porque el término para la prescripción de herencia es de 10 años. Los argumentos referidos, son confusos, incoherentes así como contradictorios, sin señalarse en forma concreta y precisa en que forma se habrían violado los artículos citados, es decir que no fundamentaron ni especificaron porque existiría violación de la ley, menos señalaron cual debería haber sido la norma aplicable o cual fuere la interpretación que se pretende. En consecuencia se llega a la conclusión de que en la especie los recurrentes incumplieron su obligación legal de fundamentar adecuadamente su recurso de casación en el fondo en cuanto se acusó violación de algunas normas legales; lo que por si sólo hace a la improcedencia de este recurso.

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Datos del proceso

Demandante
María Muruchi de Villaroel y Germán Muruchi Cruz
Demandado
Elsa Elizabeth Muruchi Cruz
Proceso
Ordinario (Nulidad de permuta y acción reinvindicatoria)
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia3 de septiembre de 2004AS/0009/2004Fuente oficial