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TSJ

AS/0009/2005

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario (Reivindicación y Desocupación).
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 9 Sucre, 3 de febrero de 2005

DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario (Reivindicación y Desocupación).

PARTES: Juan Zabala Zabala c/ Dora Ayala Jiménez.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 74 y vta., presentado por Dora Ayala Jiménez, contra el Auto de Vista de fs. 70-71, pronunciado el 30 de noviembre del 2001, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y desocupación de inmueble seguido a instancia de Juan Zabala Zabala contra la recurrente; la concesión del recurso mediante auto de de fs. 76 vta., y todo lo que ver convino y se tuvo presente para resolución, y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario, la Jueza de Partido de las Provincias Obispo Santistevan y Wárnes del Departamento de Santa Cruz, emitió Sentencia de fs. 60-62, declarando probada la demanda de fs. 8 y vta., ratificada a fs. 28, sin costas, disponiendo que a tercero día la demandada entregue al actor la habitación que detenta, bajo conminatoria de lanzamiento. En apelación deducida por la demandada perdidosa, la Sentencia fue confirmada con costas por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito, mediante Auto de Vista de fs. 336-337 vta., motivando el recurso de casación, interpuesto por la demandada, con los siguientes fundamentos:

1. Los documentos de fs. 1 a 4 de obrados, referidos a los supuestos títulos de propiedad del actor, no reúnen las condiciones y requisitos exigidos por el artículo 1311 del Código Civil; por esa situación, la recurrente no acepta ni reconoce dichos documentos tal como consta a fs. 58 de obrados.

2. La demanda no cumple con lo previsto por la norma del artículo 327 inciso 7 del Código de Procedimiento Civil, pues no se sabe que es lo que demanda el actor por el contrario, carece de fundamentación legal, implicando la vulneración de dicha norma; y finalmente;

3. Denuncia que se hubiera conculcado y mal interpretado el artículo 1453 del Código Civil porque no se acreditó el "requisito sine quanun" (sine qua non) referido a la demostración del hecho del "despojo" que hubiera sufrido el demandante, ya que ella -alega- demostró que vive y posee dicho inmueble desde hace más de 20 años atrás al haber ingresado como concubina del actor en forma pacífica, siendo improcedente la presente acción.

Concluye pidiendo que se Case el Auto de Vista recurrido por las flagrantes violaciones de disposiciones legales en vigencia.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal el análisis y resolución con base a las normas adjetivas y sustantivas referidas, en cuyo efecto resolviendo los fundamentos alegados, tenemos lo siguiente:

En primer lugar debemos partir del siguiente análisis doctrinal: El proceso por sus propias características y estructura, se encuentra dividido en etapas sucesivas que se abren y cierran según el curso del juicio, no siendo posible por mera voluntad de las partes ni del juez retroceder en el tiempo, salvo que se encuentre en la tramitación del proceso, alguna vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y/o de la defensa que afecta el orden público que rige para estos procesos, característica que en la legislación procesal se conoce como Principio de Preclusión.

Al respecto el Tratadista Uruguayo Eduardo Couture, en su libro, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Edición 1981, págs. 194-196, indica: "El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Preclusión es, aquí lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional. (...) La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden y oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)". (El subrayado es nuestro).

En el caso presente, respecto de los dos primeros fundamentos del recurso, estos se acomodan a la situación del inciso a) del texto que pertenece al mencionado autor, por cuanto no se observaron el orden y la oportunidad establecida por ley para la realización de los actos reclamados, alegando la vulneración de las normas previstas por los artículos 1311 del Código Civil y 327 inciso 7) de su procedimiento, que extemporáneamente se observa en parte del recurso, después que tanto los documentos de fs. 1 a 4, como la demanda de fs. 8 y vta., su ratificatoria y modificación de fs. 28, fueron puestos en conocimiento de la demandada, para que usando la facultad prevista por los artículos 335 y siguientes y 345 y siguientes del mencionado código adjetivo, asuma defensa planteando excepciones previas, responda la demanda admitiendo o negándola, se pronuncie sobre los documentos acompañados y cumpla los otros requisitos establecidos en el artículo 346 del código procesal mencionado. No obstante la oportunidad que la ley le confería, la recurrente no opuso excepciones previas en el plazo y forma previstas por el artículo 337, precluyendo su derecho y si no existió pronunciamiento sobre los documentos adjuntos, se presume el reconocimiento de la verdad de los hechos controvertidos que refieren estos documentos, tal como establece la norma del inciso 2) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Zabala Zabala
Demandado
Dora Ayala Jiménez.
Proceso
Ordinario (Reivindicación y Desocupación).
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2005AS/0009/2005Fuente oficial