Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 9 Sucre, 25 de enero de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Compulsa
PARTES : Manuel Jesús Gutiérrez Parra c/ Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 53-55, interpuesto por Manuel Jesús Gutiérrez Parra, contra del auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ejecutivo seguido por el recurrente en contra de Marines Construcciones S.R.L., los antecedentes del testimonio fotocopiado adjunto y,
CONSIDERANDO: El auto impugnado corriente a fs. 18, rechaza la concesión del recurso de casación interpuesto por Manuel Jesús Gutiérrez Parra contra la resolución de vista No. 621/2005, pronunciada el 19 de octubre de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, con el fundamento de que el art. 31 parágrafo II de la Ley No. 1760 de 28 de febrero de 1997, prevé para los juicios de ejecución única y exclusivamente dos instancias, lo que hace negatoria la procedencia del recurso de casación contra las resoluciones dictadas en procesos ejecutivos y coactivos.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados se infiere, que la resolución de vista impugnada en recurso de casación, resuelve la apelación deducida contra el auto de 30 de junio de 2005, pronunciado en fase de ejecución de sentencia por el Juez Tercero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por Manuel Jesús Gutiérrez Parra contra Marines Construcción S.R.L.
Que, el parágrafo II del art. 31 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, prevé para los juicios de ejecución sólo el recurso vertical de apelación, mas no el extraordinario de casación, en consecuencia tampoco procede la impugnación extraordinaria contra resoluciones que deciden incidentes o definen tercerías y menos aun si son pronunciadas en ejecución de sentencia como sucede en el sub lite, etapa en la que es inadmisible el recurso de casación por expresa determinación del art. 518 del adjetivo civil.
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