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TSJ

AS/0009/2006

Tribunal Supremo de Justicia
11 de enero de 2006Plena
Proceso
Consulta de Excusa.
Sala
Plena
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 09/2006 FECHA: 11 de enero de 2006

EXP. N°: 121/2005

PROCESO: Consulta de Excusa.

PARTES: Elevada por el Conjuez de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba Dr. Osvaldo Baya Clavijo sobre las excusas presentadas por los Vocales María del Carmen Ponce de Rocha. R. Renán Jiménez Sempertegui, Raúl Pablo Brañez Galindo, Ángel Montero Montecinos, Gonzalo Peñaranda Taida, Eduardo Guamán Prado, Ángel Villarroel Díaz, Virginia Rocabado Ayaviri, Marlenne Pino de Terán (Dentro del proceso Ejecutivo interpuesto por Lía Montaño de Zambrana c/ Kurt Rolando Cuesta Von Borries y Silvia Margarita Matías Coronel).

VISTOS EN SALA PLENA: La Consulta de Excusa formulada por Osvaldo Baya Clavijo, Ernesto David Pereira y José Bustamante Pérez, Conjueces de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba sobre las excusas presentadas por los Vocales del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso Ejecutivo seguido por Lía Montaño de Zambrana contra Kurt Rolando Cuesta Von Borries y Silvia Margarita Matías Coronel, los antecedentes, el Informe de la Ministra Rosario Canedo Justiniano, y

CONSIDERANDO: Que mediante Auto de 25 de abril de 2005, los Conjueces doctores Osvaldo Baya Clavijo, Ernesto David Pereira y José Bustamante Pérez, convocados para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por José Alfonso Antezana Cornacchia dentro del proceso Ejecutivo seguido por Lía Montaño de Zambrana contra Kurt Rolando Cuesta Von Borries y Silvia Margarita Matías Coronel, observan la excusa formulada por los Vocales de la Respetable Corte Superior de Cochabamba, Raúl Pablo Brañez Galindo, Ángel Montero Montecinos, R. Renán Jiménez Sempertegui, María del Carmen Ponce de Rocha, Gonzalo Peñaranda Taida, Eduardo Guamán Prado, Ángel Villarroel Díaz, Virginia Rocabado Ayaviri y Marlenne Pino de Terán, con el argumento de que las causales de excusa alegadas no se ajustan a lo preceptuado por el artículo 3ºde la Ley N° 1760.

Mediante Nota de fecha 27 de abril de 2005, el doctor Osvaldo Baya Clavijo, remite antecedentes a este Tribunal, entendiéndose que se trata de las excusas formuladas dentro del proceso Ejecutivo referido precedentemente, aún cuando en forma errónea se menciona que la Consulta de Excusa se efectúa dentro del Recurso de Amparo Constitucional seguido por Lía Montaño de Zambrana contra Kurt Rolando Cuesta Von Borries y otra.

CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes remitidos a este Tribunal y complementados según se ordenó a fojas 33, se tiene lo siguiente:

Que Lía Montaño de Zambrana inició un proceso Ejecutivo contra Kurt Rolando Cuesta Von Borries y Silvia Margarita Matías Coronel, para el pago de la suma de $us. 22.000 más intereses legales del 6% anual. Dicho proceso concluyó con la sentencia pronunciada por la Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, que declaró probada la demanda conforme se evidencia de fojas 36 a 37.

Que de la lectura de los antecedentes remitidos se colige que José Alfonso Antezana Cornacchia suscribió un contrato de anticrético por la suma de $us. 30.000 con Kurt Rolando Cuesta Von Borries y Silvia Margarita Matías Coronel. De acuerdo a lo afirmado en el memorial de fojas 42, en medida preliminar de demanda, Lía Montaño de Zambrana, obtuvo el embargo preventivo de $us. 22.000 parte del monto que se encontraba en poder del anticresista José Alfonso Antezana Cornacchia.

Mediante providencia de fojas 42 vuelta, la Juez de la causa, ordenó la notificación del anticresista, a objeto de que depositara en el juzgado el monto del anticrético que

se encontraba en su poder. Posteriormente, una vez aprobada la liquidación del crédito que ascendía a la suma de $us. 31.900, se ordenó que José Alfonso Antezana Cornacchia, continuara como depositario de la totalidad del capital anticrético de los deudores (fojas 46 vuelta). Mediante Auto de 14 de junio de 2003, la juez que conocía la causa, conminó al depositario para que en el plazo de treinta días remita al juzgado la suma de $us. 30.000. Luego de un prolongado trámite, mediante Auto de 27 de febrero de 2004, cursante a fojas 60 vuelta, la autoridad judicial determina que el anticresista deposite en el juzgado la suma de $us. 19.000 al haberse verificado que con carácter previo éste entregó la suma de $us. 11.000. Contra dicho Auto el depositario anticresista interpuso Recurso de Reposición con alternativa de Apelación, que fue denegado por dicha autoridad y se concedió la alzada en efecto devolutivo, tal como se acredita a fojas 69.

Remitido que fue el expediente y radicado ante la Sala Civil Primera de la Respetable Corte Superior de Cochabamba, los Vocales Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos se excusaron por la causal 9ªdel artículo 3o de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, alegando haberse excusado en los procesos sustentados entre las mismas partes, adjuntando para el efecto, las fotocopias cursantes de fojas 4 a 5 y vuelta, que acreditan haberse excusado en el Recurso de Hábeas Corpus presentado por José Alfonso Antezana Cornacchia contra el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital.

Remitido el proceso a la Sala Civil Segunda de esa Corte Superior, formularon excusa los Vocales R. Renán Jiménez Sempértegui y María del Carmen Ponce de Rocha, ambos por la causal 9ª del artículo 3ºde la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar con el argumento de haber participado en la emisión de una resolución dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el mismo José Alfonso Antezana Cornacchia contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, adjuntando las fotocopias que corren de fojas 9 a 10 y vuelta.

Posteriormente, formulan excusa los Vocales de la Sala Penal Segunda, doctores Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, por la causal 1a del Código de Procedimiento Penal concordante con la causal 8a del artículo 3o de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar con relación a José Alfonso Antezana Cornacchia, en virtud de que en anteriores procesos también habían formulado excusa.

Remitido el expediente a la Sala Penal Tercera de esa Corte Superior, los Vocales Ángel Villarroel Díaz y Virginia Rocabado Ayaviri también formulan excusa, amparándose para el efecto en la causal 11a del artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, alegando haber sido compañeros de estudio del doctor José Alfonso Antezana Cornacchia en la Facultad de Derecho, constando a fojas 4, 15 y 16 que los Vocales nombrados se excusaron anteriormente en otros procesos en los que intervenía el señalado profesional.

Finalmente, la Vocal Marlenne Pino de Terán, Presidenta de la Sala Social y Administrativa, se excusó señalando que siempre se apartó del conocimiento de las causas en las que interviene José Alfonso Antezana Cornacchia.

CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver la Consulta en análisis, es necesario considerar que el artículo 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado establece los roles y atribuciones que deben cumplir los tribunales y juzgados en el territorio nacional. Con absoluta concordancia a la norma citada, el artículo 27 de la Ley de Organización Judicial manda imperativamente que la competencia se encuentra determinada por el territorio, la naturaleza del proceso, la materia o la cuantía y por la calidad de las personas que litigan. El artículo 29 de la misma norma determina que las disposiciones legales relativas a la competencia de los tribunales o jueces, se encuentran establecidas en la indicada Ley y en los códigos sustantivos y de procedimientos, competencia que nace de la Ley y es irrenunciable.

Que las excusas de los Vocales Raúl Pablo Brañez Galindo, Ángel Montero Montecinos, R. Renán Jiménez Sempértegui y María del Carmen Ponce de Rocha, se fundan en la causal 9ªdel artículo 3ºde la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar al haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir su conocimiento y sustentan la causal invocada, señalando que pronunciaron resoluciones dentro de recursos constitucionales en los que era parte demandante José Alfonso Antezana Cornacchia, situación que es evidente y que en el caso analizado justifica plenamente la causal invocada, toda vez que dicho sujeto procesal ostenta en el proceso en cuestión la calidad de depositario de la suma de dinero embargada como emergencia del proceso Ejecutivo instaurado por Lía Montaño de Zambrana contra Kurt Rolando Cuesta Von Borries y Silvia Margarita Matías Coronel, constituyéndose en parte accesoria como lo prevé el artículo 51 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, considerándose asimismo que la negativa de la juez de la causa para conceder prórroga al depositario para la entrega del bien puesto en su custodia, ha dado curso a la interposición del Recurso de Apelación, que ha motivado las excusas analizadas.

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Datos del proceso

Demandante
Elevada por el Conjuez de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba Dr. Osvaldo Baya Clavijo sobre las excusas presentadas por los Vocales María del Carmen Ponce de Rocha. R. Renán Jiménez Sempertegui, Raúl Pablo Brañez Galindo, Ángel Montero Montecinos, Gonzalo Peñaranda Taida, Eduardo Guamán Prado, Ángel Villarroel Díaz, Virginia Rocabado Ayaviri, Marlenne Pino de Terán (Dentro del proceso Ejecutivo interpuesto por Lía Montaño de Zambrana
Demandado
Kurt Rolando Cuesta Von Borries y Silvia Margarita Matías Coronel).
Proceso
Consulta de Excusa.
Tribunal Supremo de Justicia11 de enero de 2006AS/0009/2006Fuente oficial