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TSJ

AS/0009/2007

Tribunal Supremo de Justicia
8 de enero de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Mejor derecho propietario y otros
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 9 Sucre, 8 de enero de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Mejor derecho propietario y otros

PARTES : Gonzalo Monrroy Murguía c/ Empresa Constructora Horus Ltda.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 363-364 por la Empresa Constructora Horus Ltda., representada por Mario Suárez Calvimonte, contra el auto de vista N° 160/2004, de fs. 359, pronunciado en fecha 25 de marzo de 2004, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre mejor derecho propietario y otros que sigue Gonzalo Monrroy Murguía contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 299 a 302, pronunciada por el Juez Undécimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, declaró probada en parte la demanda principal de fs. 148 a 149 en cuanto al derecho de propiedad que le asiste al actor Gonzalo Monrroy Munguía, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, e improbadas las excepciones perentorias y demanda reconvencional formuladas por la empresa Horus a fs. 158 a 162.

En apelación, el tribunal ad quem anuló obrados hasta fs. 311 vta. inclusive, hasta que el juez a quo conceda la apelación en el efecto diferido.

Contra el auto de vista, la empresa demandada recurre de casación en la forma, sosteniendo que se ha violado el art. 15 de la L.O.J., porque el art. 24-4) de la Ley N° 1760, establece que la apelación en el efecto diferido procederá contra las resoluciones que no cortan el procedimiento ulterior y el art. 25 prevé que se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, la reserva de la motivación es hasta que se la hace en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva.

Que en este caso, la violación a esas normas ocurre cuando no considera que la resolución de fs. 280, que declara improbada la tercería de derecho excluyente, al tener carácter interlocutorio simple, la concesión del recurso de apelación nunca debió ser concedido en el efecto devolutivo, violando además la norma del art. 225 del Procedimiento Civil y que correspondía postergar esa concesión ante una eventual apelación de la sentencia.

Acusa también que el auto de vista se circunscribe a una actuación de oficio deficiente, porque no consideran que la violación a normas en el proceso incurridas por el a quo, no fueron consentidas por el recurrente. Tal es el caso de la denuncia a la violación del numeral 1) del parágrafo I de la segunda disposición transitoria de la Ley N° 1760, con relación al art. 131 de la L.O.M., efectuada en el punto a) de la expresión de agravios, en razón que quien juzgó la causa se olvidó de corregir y salvar antes o a tiempo de ingresar a la fijación de los puntos de hecho a probarse y a la apertura del término de prueba mediante el auto de fs. 226 de que se proceda a la citación del Gobierno Municipal de La Paz, con la demanda, toda vez que como esta acción persigue la figura de la prescripción o usucapión, su inobservancia está penada con sanción expresa de nulidad.

Finalmente, acusa violación de los arts. 342 y 343 del Procedimiento Civil, porque el a quo jamás debió resolver a fs. 177 a 178 en forma previa las excepciones opuestas sobre prescripción y falta de acción y derecho, tampoco otorgarles ese carácter, por lo que pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo que lo encuentra a fs. 177 inclusive.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, en función al recurso planteado, este Tribunal Supremo no encuentra ser evidentes los vicios in procedendo que acusa el recurrente.

En efecto, el tribunal ad quem al anular obrados hasta fs. 311, es decir, hasta el estado que el a quo conceda también la apelación en el efecto diferido contra la resolución de fs. 177 a 178, ha obrado en estricto apego a la norma prevista en el art. 15 de la L.O.J., por cuanto es evidente que la empresa demandada interpuso en tiempo oportuno el recurso en el efecto diferido contra la mencionada resolución y la fundamentó en su recurso de apelación, sin embargo, a tiempo de conceder la apelación omitió conceder la impugnación en el efecto diferido.

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Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Monrroy Murguía
Demandado
Empresa Constructora Horus Ltda.
Proceso
Ordinario - Mejor derecho propietario y otros
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia8 de enero de 2007AS/0009/2007Fuente oficial