Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 126/02
AUTO SUPREMO Nº 009 - Social Sucre, 16 de enero de 2007.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Milton José Farfán Arce c/ Empresa PETROSUR S.R.L.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 180 a 181 interpuesto por Edgar Fernando Guzmán Jáuregui en representación del personero de la Empresa PETROSUR S.R.L. contra el auto de vista de 10 de enero de 2001 de fs. 177 y vuelta bis, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso laboral seguido por Milton José Farfán Arce contra la Empresa Petrosur S.R.L. que representa el recurrente, el auto concesorio del recurso de fs. 183, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció sentencia el 25 de septiembre de 2001 (fs. 163 a 164), por la que declaró probada la demanda en parte de fojas 3 a 4, disponiendo que la empresa demandada, pague al actor la suma de Bs.- 39.009,76 por concepto de desahucio, indemnización, vacación, primas, horas extras, aguinaldo por duodécimas y sueldos devengados.
En grado de apelación, a instancia de Edgar Fernando Guzmán Jáuregui, personero de la Empresa Petrosur S.R.L., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija emitió el auto de vista de 10 de enero de 2001, cursante a fs.177 y vuelta, por el que se confirma la sentencia apelada en todas sus partes.
Dicho fallo motivo el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado legal del personero de la Empresa demandada Petrosur S.R.L de fs. 180 a 181; bajo los mismos aspectos reclamados en el recurso de apelación, manifestando:
a) Que la diligencia de fs. 178 de notificación con el auto de vista se halla viciada de nulidad, al señalar horas dos, hora que es inhábil, debido a que el horario es a partir de las 14:30 p.m., la que además refiere que se lo notifica con el auto de vista de fojas 78 y vuelta, cuando el citado auto de vista cursa a fojas 177 y vuelta, por lo que -a su parecer- no existe notificación y pide se le de por notificado a partir de la fecha de la saca del expediente (16-I- a horas 11) a tenor del Art. 136 del Pdto. Civ.
b) Se incurrióen error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de la ley, en lo relativo a las horas extras de trabajo, debido a que la prueba testifical no es uniforme para calificar el trabajo en horas extras y el número de horas trabajadas, infringiendo el Tribunal los arts. 1330 del Cód. Civ. y 476 del Pdto. Civ., que asimismo se incurrió en los mismos aspectos denunciados para calificar la prima sobre supuesta existencia de utilidades, en los periodos trabajados por el actor, conforme el art. 50 del D.R. de 23 de agosto de 1943, que establece el marco para calificar las primas anuales, tomando en cuenta el balance general de ganancias y perdidas, aprobado por el Servicio General de Impuestos; en el caso de autos, el balance de la gestión de 2000 arroja una utilidad mínima, la que debería ser prorrateada entre los trabajadores de la empresa, que al basar su fallo en normas del D.S. Nº 3691 que en su contenido vigente no se refiere a la prima anual, sino solamente se limita a contemplar un fondo de viviendas baratas que nada tiene que ver con el presente caso y en el D.S. Nº 292, cayendo en errónea valoración de la prueba, en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
Con estos fundamentos plantea el recurso de nulidad, solicitando al Máximo Tribunal de Justicia se case la resolución recurrida, se revoque parcialmente la sentencia de fs. 163-164 y se obvie en la liquidación las horas extras, la prima y el desahucio.
CONSIDERANDO II: Que, en base a los datos procesales del caso de autos, se tiene lo siguiente:
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