Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 9 Sucre, 5 de enero de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Anulabilidad
de documento.
PARTES: Vicenta Chura Mamani y otra c/ Nieves Paucara y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fs. 180 a 182 vta., interpuesto por Vicenta Chura Mamani y Rosa Chura Mamani, contra el Auto de Vista Nº 393/2005 de fecha 5 de septiembre de 2005 cursante a fs. 176 - 177, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de anulabilidad de documentos seguido por las recurrentes contra Nieves Paucara, José Luís Condori Paucara y Javier Simón Condori Paucara, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 365/2004 de 21 de septiembre de 2004 de fs. 154 - 156, declarando improbada la demanda de fs. 10- 11, subsanada a fs. 19, con costas.
La Sala Civil Primera de la Corte Superior, mediante auto de vista Nº 393/2005 de 5 de septiembre de 2005 cursante a fs. 176- 177, CONFIRMA la sentencia apelada de primera instancia, con costas en ambas instancias.
Contra la referida resolución emitida por el tribunal ad quem, Vicenta Chura Mamani y Rosa Chura Mamani, interponen recurso de casación en el fondo solicitando que este Tribunal case el auto de vista recurrido, bajo el argumento de que es una resolución injusta, viola e interpreta erróneamente y aplica indebidamente la ley, no aprecia las pruebas, sin señalar disposición legal que hubiesen infringido las autoridades jurisdiccionales que emitieron la resolución recurrida.
CONSIDERANDO II.- Que el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos aspectos debe tener la motivación y fundamentación requerida por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las causales de casación en el fondo, éstas están claramente señaladas en los tres ordinales que contiene el art. 253 del mismo Adjetivo, de modo que no hay forma ni modo de confundirlas las unas con las otras, máxime si el art. 250 del mismo Ritual está orientado en esas dos formas de casación: la formal y la de fondo o substancial.
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