Texto del fallo
SALA CIVL SEGUNDA
Expediente Nº C-53-06-S
AUTO SUPREMO Nº 9 Sucre, 19 de mayo de 2009
DISTRITO: Cochabamba Proceso: Ruptura Unilateral
Partes: Nelida Claros Sandoval c/ Fructuoso Vallejos Lujan
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 169 a 170-170 vlta., interpuesto por Fructuoso Vallejos Lujan, contra el Auto de Vista de fecha 5 de junio de 2006 cursante a fs. 165 - 166, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de ruptura unilateral, seguido por Nélida Claros Sandoval contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I: Que el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de fecha 2 de junio de 2005, declarando probada la demanda e improbada la reconvención, consiguientemente declara la ruptura de la unión conyugal libre o de hecho de Fructuoso Vallejos Luján y Nélida Claros Sandoval. Teniendo medios suficientes para subsistir no se fija asistencia familiar para la actora, se dispone la división y partición de los camiones marca Volvo Placa Nº. 992-IRX y Toyota placa Nº 1181-NVK y la línea telefónica Nº 4560179. Asimismo, dispuso que legalizados que sean los documentos e inscritos en Derechos Reales, se proceda a la división y partición de los tres lotes y sus mejoras. En su caso, se hagan las compensaciones mediante peritaje y finalmente se vaya al remate para la partición del 50% para cada uno.
La Sala Civil Primera de la Corte Superior resolviendo el recurso de apelación interpuesto por Fructuoso Vallejos Luján, mediante Auto de Vista de 5 de junio de 2006 cursante a fs. 165- 166 de obrados, CONFIRMA la sentencia de 2 de junio de 2005 cursante en el expediente a fs. 146 -148, con costas de acuerdo al art. 237-1) del Procedimiento Civil.
Contra la referida resolución de segundo grado, Fructuoso Vallejos Luján interpone recurso de casación, acusando la vulneración de los arts. 190 y 236 del Procedimiento Civil, al declarar la ruptura unilateral sin causal alguna y peor ordenar la división y partición de bienes sin acreditar su titularidad, acusa también la vulneración y la mala aplicación de los arts. 158, 159, 169 y 214 parágrafo II) del Código de Familia, y arts. 90, 190, 236 del Procedimiento Civil y el art. 15 de la L.O.J., afirmando que cualquier relación concubinaria para surtir efectos con carácter previo debe ser declarada en forma judicial.
CONSIDERANDO II.- Que ingresando al análisis y revisión de obrados en función del recurso interpuesto, en cuanto a la falta de consideración del recurso de reposición bajo alternativa de alzada, se evidencia que el a quo después de negar la reposición solicitada a fs. 102 por el recurrente, concede la apelación planteada en forma alternativa en el efecto diferido al tenor del art. 24 de la Ley 1760 de Abreviación Civil y Asistencia Familiar, dando aplicación a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley antes referida, la misma que manda imperativamente, que: "La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservara la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva". Esta ultima parte del parágrafo I del art. 25 de la ley 1760, no ha sido cumplida por el recurrente, causando su propia negligencia el rechazo del mencionado recurso por parte del Tribunal ad quem, razón por la que éste Tribunal no encuentra mérito alguno para la casación solicitada.
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