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TSJ

AS/0009/2009

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2009Civil IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Ruptura Unilateral
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVL SEGUNDA

Expediente Nº C-53-06-S

AUTO SUPREMO Nº 9 Sucre, 19 de mayo de 2009

DISTRITO: Cochabamba Proceso: Ruptura Unilateral

Partes: Nelida Claros Sandoval c/ Fructuoso Vallejos Lujan

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 169 a 170-170 vlta., interpuesto por Fructuoso Vallejos Lujan, contra el Auto de Vista de fecha 5 de junio de 2006 cursante a fs. 165 - 166, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de ruptura unilateral, seguido por Nélida Claros Sandoval contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO I: Que el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de fecha 2 de junio de 2005, declarando probada la demanda e improbada la reconvención, consiguientemente declara la ruptura de la unión conyugal libre o de hecho de Fructuoso Vallejos Luján y Nélida Claros Sandoval. Teniendo medios suficientes para subsistir no se fija asistencia familiar para la actora, se dispone la división y partición de los camiones marca Volvo Placa Nº. 992-IRX y Toyota placa Nº 1181-NVK y la línea telefónica Nº 4560179. Asimismo, dispuso que legalizados que sean los documentos e inscritos en Derechos Reales, se proceda a la división y partición de los tres lotes y sus mejoras. En su caso, se hagan las compensaciones mediante peritaje y finalmente se vaya al remate para la partición del 50% para cada uno.

La Sala Civil Primera de la Corte Superior resolviendo el recurso de apelación interpuesto por Fructuoso Vallejos Luján, mediante Auto de Vista de 5 de junio de 2006 cursante a fs. 165- 166 de obrados, CONFIRMA la sentencia de 2 de junio de 2005 cursante en el expediente a fs. 146 -148, con costas de acuerdo al art. 237-1) del Procedimiento Civil.

Contra la referida resolución de segundo grado, Fructuoso Vallejos Luján interpone recurso de casación, acusando la vulneración de los arts. 190 y 236 del Procedimiento Civil, al declarar la ruptura unilateral sin causal alguna y peor ordenar la división y partición de bienes sin acreditar su titularidad, acusa también la vulneración y la mala aplicación de los arts. 158, 159, 169 y 214 parágrafo II) del Código de Familia, y arts. 90, 190, 236 del Procedimiento Civil y el art. 15 de la L.O.J., afirmando que cualquier relación concubinaria para surtir efectos con carácter previo debe ser declarada en forma judicial.

CONSIDERANDO II.- Que ingresando al análisis y revisión de obrados en función del recurso interpuesto, en cuanto a la falta de consideración del recurso de reposición bajo alternativa de alzada, se evidencia que el a quo después de negar la reposición solicitada a fs. 102 por el recurrente, concede la apelación planteada en forma alternativa en el efecto diferido al tenor del art. 24 de la Ley 1760 de Abreviación Civil y Asistencia Familiar, dando aplicación a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley antes referida, la misma que manda imperativamente, que: "La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservara la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva". Esta ultima parte del parágrafo I del art. 25 de la ley 1760, no ha sido cumplida por el recurrente, causando su propia negligencia el rechazo del mencionado recurso por parte del Tribunal ad quem, razón por la que éste Tribunal no encuentra mérito alguno para la casación solicitada.

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Criterio

En cuanto a la presunta infracción de los arts. 158, 159, 169, y 214 parágrafo II) del Código de Familia, arts. 90, 190, 236 del Procedimiento Civil y el art. 15 de la L.O.J., éste Tribunal no encuentra evidente la impugnación, debido a que el recurrente, no solo incumple con el mandato imperativo previsto por el art. 258- 2) del Código de Procedimiento Civil, que le impone especificar en que consiste la infracción o la mala aplicación de las disposiciones que acusa, y especificar en que consiste el error, sino también, el recurrente omitió cumplir con la previsión del art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, es decir, especificar de manera clara las pruebas que no hubiesen sido valoradas por los Jueces de instancia, lo que no ha acontecido en el caso de autos, puesto que contrariamente a lo alegado por el recurrente, a fs. 65 a 70 del expediente, cursan las declaraciones testificales de cargo de los testigos Mery Castellón de Orellana, Ademay Zapata de Castellón, Maria Zarate Apaza, Luís Beltrán Rocha Olivera e Irene Blanco de Claros, quienes de manera uniforme, conteste en tiempos y espacio, han acreditado la existencia de la unión conyugal libre, o de hecho, y como emergencia de ella, da lugar a la ruptura unilateral sobre la cual versa la presente acción.

Datos del proceso

Demandante
Nelida Claros Sandoval
Demandado
Fructuoso Vallejos Lujan
Proceso
Ruptura Unilateral
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2009AS/0009/2009Fuente oficial