Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 09 Sucre, 22 de enero de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público a querella de Jacques Trigo Loubiere c/Luís Guillermo Gutiérrez Sossa, Guido Entrambasaguas Garrón, María Elena Blanco Quintanilla de Estensoro, Aníbal Ribera Estrada, Erwin Justo Saucedo Zeballos, Alfredo Ribera Cortez, César Blanco Sanjinez Saucedo, y Richard Paz Ardaya.
Estafa, Asociación Delictuosa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Supresión o Destrucción de Documento, Sociedades o Asociaciones Ficticias y Apropiación Indebida (Declara Infundados y Casa Parcialmente)
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Sucre, 22 de enero de 2009
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos por: Felipe Jiménez Gálvez, abogado defensor de oficio de los procesados Edwin Justo Saucedo Zeballos, Alfredo Ribera Cortez, Cesar Rolando Sanjinez Saucedo y Richard Paz Ardaya (fojas 14470 a 14475); la procesada, María Elena Blanco Quintanilla de Estensoro (fojas 14481 a 14500 vuelta); el procesado Anibal Ribera Estrada (fojas 14507 a 14530); y por la parte querellante, Hernán Blacutt Barrón (fojas 14535 a 14548), impugnando el Auto de Vista número 171/03 de 12 de septiembre (fojas 14465 a 14468) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Jacques Trigo Loubiere contra Luís Guillermo Gutiérrez Sossa, Guido Entrambasaguas Garrón, María Elena Blanco Quintanilla de Estensoro, Aníbal Ribera Estrada, Erwin Justo Saucedo Zeballos, Alfredo Ribera Cortez, César Blanco Sanjinez Saucedo, y Richard Paz Ardaya, por los delitos de Estafa, Asociación Delictuosa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Supresión o Destrucción de Documento, Sociedades o Asociaciones Ficticias y Apropiación Indebida previstos y sancionados por los artículos 335, 132, 198, 199, 203, 202, 229 y 345 del Código Penal, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: que la Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, emitió sentencia de 18 de diciembre de 2002 (fojas 14025 a 14111) que declaró a los procesados:
Erwin Justo Saucedo Zeballos, autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335, con relación al artículo 23 (complicidad), ambos del Código Penal, y le impuso la pena de tres años de reclusión a cumplir en la penitenciaria de San Pedro de esa ciudad, más pago del daño civil, costas al Estado, gastos y costas del juicio, y multa de sesenta días a razón de Bs. 50 por día, liquidables en ejecución de sentencia, y le absolvió de pena y culpa por los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, falsificación de documento privado, supresión o destrucción de documento, uso de instrumento falsificado, y apropiación indebida, previstos y sancionados por los artículos 132, 198, 200, 202, 203 y 345 del Código Penal.
Aníbal Rivera Estrada autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335, con relación al artículo 23 (complicidad), ambos del Código Penal, y le impuso la pena de dos años de reclusión a cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de esa ciudad, al pago del daño civil, más costas y multa de sesenta días a razón Bs. 50 por día, liquidables en ejecución de sentencia; y le absolvió de pena y culpa por los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, falsificación de documento privado, supresión o destrucción de documento, apropiación indebida, uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 132, 198, 200, 202, 345 y 203 del Código Penal.
Alfredo Ribera Cortez, autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335, con relación al artículo 23 (complicidad), ambos del Código Penal, y le condenó a la pena de tres años de reclusión a cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de esa ciudad, al pago del daño civil y costas, más multa de sesenta días a razón de Bs. 50 por día a liquidarse en ejecución de sentencia.; y le absolvió por los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, falsificación de documento privado, supresión o destrucción de documento, uso de instrumento falsificado y apropiación indebida, previstos y sancionados por los artículos 132, 198, 200, 202, 203 y 345 del Código Penal.
Cesar Rolando Sanjinez Saucedo, declarado rebelde, autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335, con relación al artículo 23 (complicidad), ambos del Código Penal, y le condenó a la pena de tres años de reclusión a cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de esa ciudad, al pago del daño civil y costas al Estado y a la parte civil, más multa de sesenta días a razón de Bs. 50 por día a liquidarse en ejecución de sentencia; y le absolvió de pena y culpa por los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, supresión o destrucción de documento y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 132, 198, 202 y 203 del Código Penal.
Richard Paz Ardaya, declarado rebelde, autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, con relación al artículo 23 (complicidad), ambos del Código Penal, y le impuso la pena de tres años de reclusión a cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de esa ciudad, más el pago del daño civil, costas al Estado y a la parte civil, y multa de sesenta días a razón de Bs. 50 por día a liquidarse en ejecución de sentencia; y le absolvió de pena y culpa por los delitos de asociación delictuosa, sociedades o asociaciones ficticias, previstos y sancionados por los artículos 132 y 229 del Código Penal.
Maria Elena Blanco Quintanilla de Estensoro, le absolvió de pena y culpa por los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, supresión o destrucción de documento y uso de instrumento falsificado, y estafa, previstos y sancionados por los artículos 132, 198, 202, 203 y 335 del Código Penal, por existir en su contra solo prueba semiplena.
Que, impugnada la sentencia por la parte querellante y por los procesados, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Auto de Vista número 171/03 de 12 de septiembre (fojas 14465 a 14468), que confirmó la sentencia impugnada, resolución recurrida en nulidad y casación por: Felipe Jiménez Gálvez, abogado defensor de oficio, de los procesados Richard Paz Ardaya, Erwin Justo Saucedo Zeballos, Alfredo Ribera Cortez y Cesar Rolando Sanjinez Saucedo; por la procesada Maria Elena Blanco Quintanilla; el procesado Aníbal Rivera Estrada; y el querellante Hernán Blacutt Barrón en representación del Banco de Cochabamba en liquidación.
CONSIDERANDO: que, los recurrentes fundamentaron sus impugnaciones en base a los siguientes argumentos:
I.- El defensor de oficio Felipe Jiménez Gálvez, en representación de los procesados Richard Paz Ardaya, Erwin Justo Saucedo Zeballos, Alfredo Ribera Cortez y Cesar Rolando Sanjinez Saucedo, demandó la nulidad del Auto de Vista recurrido, argumentando oscura, incompleta e inexistente, apreciación de la prueba por parte del Tribunal de alzada, señaló que las pruebas documentales demostrarían situaciones que no configuran ninguno de los elementos constitutivos del delito, sostuvo que la prueba enunciada en el Auto de Vista no fuera pertinente para definir la responsabilidad penal de sus representados, enfatizó que no existe interpretación ni apreciación de la prueba, sino una mera enunciación, por lo que al amparo de lo previsto por el artículo 242 incisos 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal la resolución recurrida estuviera viciada de nulidad. Argumentó que el presente caso se desarrolló en base a hechos irregulares cometidos por los principales ejecutivos del Banco de Cochabamba Luís Guillermo Gutiérrez Sossa, Guido Entrambasaguas Garrón (Fallecidos) y por la Gerente General, Maria Elena Blanco de Estensoro, enfatizó que la autoría de sus defendidos no ha sido probada por lo que denunció la violación de derechos y garantías constitucionales. Por los fundamentos expuestos acusó la violación de los artículos 5, 20, 335 del Código Penal, 242 incisos 3) y 4), 135 del Código de Procedimiento Penal, 16 -I, II y IV de la Constitución Política del Estado, y solicitó la nulidad de obrados al amparo de lo previsto por los artículos 296 inciso 1), 297 incisos 7) y 8) del Código de Procedimiento Penal.
En el recurso de fondo, acusó que el Auto de Vista recurrido pretende fundar su decisión en lo dispuesto por el artículo 290 párrafo II del Código Adjetivo Penal, empero señaló que esa disposición legal prevé únicamente aquellos casos en que las sentencias irregulares, incompletas, contradictorias u oscuras fueran anuladas. Sostuvo que el Tribunal de alzada no valoró la prueba de cargo ni descargo, que escuetamente efectuó una mera y simple enunciación de actos, acusó que no se expuso el razonamiento o criterio con el que se "utilizó" la prueba para condenar a sus defendidos. Por los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare la inocencia de los procesados Erwin Justo Saucedo Zeballos, Alfredo Ribera Cortez, Cesar Rolando Sanjinez Saucedo y Richard Paz Ardaya, por no existir plena prueba en su contra.
II.- María Elena Blanco Quintanilla de Estensoro, acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la Ley por no haberse aplicado ni interpretado correctamente sus preceptos, argumentó que estando constada la inexistencia de prueba en su contra, en aplicación del principio Favorabilia Amplianda Odiosa Restringenda, correspondía declarar su inocencia y no únicamente su absolución, enfatizó respecto a la existencia de prueba plena que demostraría que no cometió ningún delito, y respecto a la inexistencia de indicios, presunciones o prueba semiplena en su contra; refirió que se ha comprobado que en su condición de Gerente General del Banco mantuvo únicamente relación de dependencia laboral y que jamás autorizó la otorgación de ningún crédito, motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional arribó a la convicción de que su persona no perpetró ninguno de los delitos por los que se las juzga, en consecuencia, acusó que al haberse declarado su absolución y no así su inocencia, se violó las disposiciones legales inmersas en los artículos 132, 198, 202, 203, 335 del Código Penal, toda vez que habría demostrado la inexistencia de indicio, presunción, prueba plena o semiplena en su contra, por lo que correspondía aplicar lo dispuesto en el artículo 245 del Procedimiento Penal y dictarse Sentencia de Inocencia en su favor y no únicamente absolverla de pena y culpa. Por los fundamentos expuestos, solicitó se Case la resolución recurrida y como emergencia se declare su inocencia, con imposición de costas y responsabilidad civil.
III.- Aníbal Ribera Estrada, puso como antecedente que el 14 de septiembre de 1989 fue nombrado miembro del Directorio del Banco de Cochabamba S.A. y que el nuevo Directorio en su primera sesión le nombró Director Secretario, funciones que desempeñó por el tiempo de dos meses hasta el 7 de diciembre de 1989, fecha en la que se realizó la ultima reunión en la ciudad de La Paz, posteriormente las reuniones del Directorio del Banco se trasladaron a la ciudad de Santa Cruz a partir del 14 de diciembre de 1989, efectuándose la primera reunión de Directorio en la nueva sede sin su asistencia ni participación, debido a que por razones de salud no podía estar en climas húmedos ni calidos, motivo por el cual no participó en las reuniones de Directorio desde el 14 de diciembre de 1989 al 25 de noviembre de 1994, fecha de intervención del Banco; resaltó que no son suyas las firmas que aparecen encima de su nombre en las actas de reuniones del Directorio que se llevaron a cabo en la ciudad de Santa Cruz, que esas firmas son falsificadas; sostuvo que por resolución de Directorio de 18 de enero de 1990 fue sustituido en el Directorio por Erwin Saucedo Zeballos, por lo que de ninguna manera debió ser acusado como autor ni como cómplice de la estafa ocasionada al Banco de Cochabamba mediante la otorgación de créditos irregulares, toda vez que a partir del 14 de noviembre de 1989, no participó en la aprobación de ningún crédito. Argumentó que no existe prueba alguna que demuestre en qué forma, cómo y cuando hubiese adecuado su conducta al delito de complicidad en el delito de estafa que injustamente se le acusa, situación que denunció como error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; de igual forma acusó que el Auto de Vista recurrido realizó un análisis superficial, erróneo y absurdo de la prueba, señaló que habiendo demostrado que sus firmas han sido falsificadas y que no ha tenido nada que ver con la estafa ni con los demás delitos propiciados por Gutiérrez, correspondía declarar su inocencia. Por los fundamentos expuestos acusó la violación de los artículos 133 del Código de Procedimiento Penal, 13, 132, 198, 200, 203, 335 y 345 del Código Penal, y solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare su inocencia.
En la forma, al amparo de lo previsto por los numerales 1) del artículo 299 y 4) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, demandó la nulidad del Auto de Vista recurrido por falta de "presupuestos procesales indispensables" que debe contener el fallo y que han producido un grave estado de indefensión por la falta de fundamentación.
IV.- Hernán Blacutt Barrón en representación del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, planteó recuso de nulidad acusando la inobservancia y quebrantamiento de los artículos 242, 278 y 286 del Código de Procedimiento Penal, argumentó que el tribunal de alzada no circunscribió su resolución a los puntos que fueron recurridos en apelación por el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, hizo referencia a varios Autos Supremos pronunciados referidos a la obligación que tiene el Tribunal Ad Quem de fundamentar y resolver los puntos de queja reclamados en apelación; acusó que tanto el auto de vista como la sentencia omitieron declarar la comisión del delito de estafa agravada y otros delitos acusados con víctimas múltiples, por parte de los fallecidos Luís Guillermo Gutiérrez Sosa y Guido Entrambasaguas Garrón, que al no haber establecido dicha declaración respecto al autor principal, se estaría privando al Banco querellante de su derecho a la reparación del daño civil a seguir contra los herederos de los fallecidos, denunciando en consecuencia la vulneración de los artículos 16 y 182 del Código de Procedimiento Penal; sostuvo que el auto de vista recurrido contiene un flojo análisis del proceso, de la prueba producida en el proceso y de la fundamentación de la apelación del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, acusó la violación de los artículos 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal porque en su criterio, los Tribunales de instancia no apreciaron correctamente la prueba aportada que no fue desvirtuada por los procesados, ni tomó en consideración los indicios y presunciones que demostrarían que los hechos querellados fueron cometidos por los imputados; refirió que el auto de vista no se pronunció respecto a los delitos acusados en el Decreto de Procesamiento, sobre cuya comisión, según citó, el Juez de Instrucción encontró que existen suficientes indicios de culpabilidad, situación que en criterio del recurrente determina la nulidad del Auto de Vista recurrido, por inobservancia del artículo 224 del Código de Procedimiento Penal. Por los fundamentos expuestos, ratificando la vulneración de los artículos 278, 242, 135 y 224 del Código de Procedimiento Penal, precisó que corresponde anular el auto de vista recurrido y dictarse un nuevo fallo en estricta aplicación de lo previsto por los artículos 297 y 307-4) del Código Adjetivo Penal.
En su recurso de casación en el fondo, acusó errónea e indebida apreciación de la prueba, que ha dado lugar a la violación e indebida aplicación de leyes sustantivas, por lo que solicitó que el Supremo Tribunal ejerza su atribución de control de apreciación de la prueba y en consecuencia sustituya un erróneo proceso por otro más justo; en relación al procesado Erwin Justo Saucedo Zeballos, acusó no haberse apreciado la prueba en su conjunto conforme indican las reglas de la sana crítica, habiéndose cometido error de hecho que motivó la infracción de los artículos 132, 198, 200, 202, 203, 335, 345 y 23 con relación al artículo 335, todos del Código Penal, de la valoración adecuada de la prueba se constataría que el procesado conformó una asociación delictuosa conjuntamente otros directores encausados, utilizando para ello la estructura del Banco de Cochabamba S.A. para sonsacar dineros bajo la apariencia de créditos, habiendo infringido los artículos 200, 202 y 203 del Código Penal, enfatizó que el procesado no sólo fue cómplice sino autor del delito de estafa; en relación a Aníbal Ribera Estrada, sostuvo que la condena que le fue impuesta por complicidad se debió a una errónea apreciación de la prueba y a una indebida aplicación del artículo 23 del Código Sustantivo Penal, toda vez que en criterio del recurrente, el procesado fue coautor del fraude, que la prueba e indicios producidos en el proceso permiten colegir que estuvo involucrado en la comisión de los delitos de asociación delictuosa, estafa, falsedad y uso de instrumento falsificado, en consecuencia, el recurrente acusó la infracción de los artículos 132, 202 y 203 del Código Penal y del artículo 23 del mismo cuerpo legal; respecto al procesado Alfredo Rivera Cortez, sostuvo que fue un colaborador directo de Luís Guillermo Gutiérrez Sosa tanto en el Banco, donde se desempeñó como Director titular en los años 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, como en "Industrias la Bélgica S.A." donde cumplió las funciones de Director, afirmó que el procesado participó activamente en la autorización de créditos vinculados, en forma similar que en los anteriores casos, el recurrente sostuvo que su participación no fue de cómplice o encubridor sino de coautor, argumentos por los que acusó la infracción de los artículos 132, 202 y 203 del Código Penal y la indebida aplicación del artículo 23 en relación con el 335, ambos del Código Sustantivo Penal; respecto al procesado Cesar Rolando Sanjinez Saucedo, acusó la indebida aplicación del artículo 23 con relación al 335, ambos del citado Código Penal, señaló que el procesado se desempeñó como Síndico del Banco los años 1990 hasta 1994, denotándose que era un hombre de absoluta confianza y en consecuencia partícipe de los delitos que se cometieron y como tal no fue encubridor de la administración fraudulenta sino coautor, prueba determinante en criterio del recurrente, constituye su intervención en calidad de Síndico en todas las reuniones de Directorio, aprobando todos los créditos irregulares y aprobando los estados financieros al finalizar la gestión; con relación al procesado Richard Paz Ardaya, acusó la infracción directa del artículo 229 y la indebida aplicación del artículo 23 con relación al 335, ambos del Código Penal, argumentó que la errónea apreciación de la prueba determinó que el procesado sea condenado como cómplice de estafa, sin considerar que para la estafa conformó una sociedad ficticia denominada "AGROPECUARIA EL GUEMBRE O GUEMBRÉ" misma que no se inscribió en el Registro de Comercio, que no cuenta con personería jurídica y sin embargo obtuvo del Banco un crédito de $us. 1.050.000, su representante Richard Paz Ardaya según sostuvo el recurrente, era al mismo tiempo Director Suplente del Banco y alto ejecutivo de "Industrias La Bélgica S.A." donde se desempeñó como Gerente de Relaciones Industriales, acusó que el procesado fue absuelto de delitos por los que no fue acusado en el decreto de procesamiento, refiriéndose a los delitos de falsedad material, supresión y/o destrucción de documentos y uso de instrumento falsificado, no existiendo pronunciamiento sobre el delito de sociedades o asociaciones ficticias por el que fue acusado; finalmente respecto a la procesada María Elena Blanco Quintanilla de Estensoro absuelta de todos los delitos por los que se la acusó, señaló que era la ejecutiva de mayor nivel y responsabilidad después del Presidente Ejecutivo, por lo que no pudo ser tratada como una empleada subalterna que desconocía lo que pasó en el Banco, sostuvo que en su condición de Gerente General asistió a todas las reuniones de Directorio, en consecuencia no era lógico colegir que ignoraba lo que sucedía en el Banco, concluyendo como en los demás casos, que la procesada es coautora de los delitos cometidos por Luís Guillermo Gutiérrez Sosa, en relación a dicha procesada acusó la infracción de los artículos 132, 202, 203 y 335 del Código Penal.
Por los fundamentos expuestos solicitó se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se dicte sentencia condenatoria a todos los procesados, impetró se declare que los herederos de Luís Guillermo Gutiérrez Sossa deben responder por el resarcimiento del daño civil ocasionado por la comisión de los delitos juzgados.
CONSIDERANDO: que estando interpuestos recursos de nulidad tanto en la forma como en el fondo, corresponde en principio considerar y resolver las impugnaciones de forma interpuestas tanto por la parte querellante como los imputados, en ese sentido se tiene:
I.- No son evidentes la infracciones acusadas por el defensor de oficio Felipe Jiménez Gálvez, en representación de los procesados Richard Paz Ardaya, Erwin Justo Saucedo Zeballos, Alfredo Ribera Cortez y Cesar Rolando Sanjinez Saucedo, toda vez que la sentencia de primera instancia no es oscura, incompleta y contrariamente a lo señalado por el recurrente contiene los fundamentos respectos a la apreciación de la prueba que dicho Tribunal efectuó; corresponde puntualizar que la inadecuada valoración de la prueba, o la pertinencia o no de los medios de prueba considerados por los tribunales de Instancia no constituyen causal de nulidad, correspondiendo que dichas infracciones sean analizadas en el fondo y no en la forma del recurso; finalmente de la revisión de obrados se evidencia que en su tramitación no se han violado derechos ni garantías constitucionales acusados en forma ambigua e imprecisa por el representante de los recurrentes. Por los fundamentos expuestos y no siendo evidentes las infracciones acusadas por el representante de los recurrentes, el recurso de nulidad deviene en infundado.
II.- El recurso de nulidad interpuesto por Aníbal Ribera Estrada, confundió la nulidad de forma con la de fondo, en efecto, los fundamentos expuestos como sustento del recurso de nulidad corresponden a cuestionamientos a la fundamentación y valoración de la prueba, objetó que el auto de vista no precisó qué es lo que hizo el imputado, cómo es que el juzgador formó convicción de los hechos, qué disposición legal violó el imputado, ni las consecuencias que habrían derivado de dichas violaciones; siendo evidentes que tales cuestionamientos no constituyen causales de nulidad previstas por el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal; al margen de ello el recurrente se limitó a denunciar la falta de requisitos esenciales que debe contener el fallo, sin que dichas omisiones hubieran sido justificadas, en consecuencia no siendo evidente el quebrantamiento de formas procesales corresponde declarar infundado el recurso de nulidad.
III.- Que, en relación al recurso de nulidad interpuesto por la parte querellante, corresponde puntualizar que el recurrente acusó que el auto de vista como la sentencia omitieron declarar la comisión del delito de estafa agravada y otros acusados con víctimas múltiples por parte de los fallecidos Luís Guillermo Gutiérrez Sosa y Guido Entrambasaguas Garrón, y que dicha omisión privaría al Banco querellante de su derecho a seguir contra los herederos de los fallecidos la correspondiente acción de reparación del daño civil; fundamento que no constituye causal de nulidad prevista por el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo resulta oportuno precisar que por determinación del inciso 1) del artículo 100 del Código Penal (derogado) y por previsión del inciso 1) del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal Ley número 1970, la muerte del imputado extingue la acción penal, en consecuencia, habiendo la Juez de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador de la ciudad de la Paz, declarado la extinción de la acción penal por muerte a favor de los imputados Guido Entrambasaguas Garrón y Luís Guillermo Gutiérrez Sosa (fojas 12569 vuelta y 14019 vuelta, respectivamente) no es posible, como erróneamente pretende la parte recurrente, emitir pronunciamiento respecto a la situación penal de los imputados fallecidos y respecto a quienes la acción penal fue declarada extinguida, correspondiendo a la parte recurrente observar lo previsto en los artículos 9 y 16 del Código de Procedimiento Penal de 1972, así como las excepciones previstas por el artículo 38 de la Ley número 1970. Finalmente se debe precisar que los argumentos expuestos en sentido de que los Tribunales de instancia no apreciaron correctamente la prueba aportada, que dicha prueba no fue desvirtuada por los procesados, así como la correcta o incorrecta apreciación de indicios y presunciones que demostrarían que los hechos querellados fueron cometidos por los imputados, deben ser considerados en el fondo del asunto y no así como una cuestión de forma, como erróneamente pretende el recurrente; por lo que el recurso de nulidad interpuesto por la parte querellante deviene en infundado.
CONSIDERANDO: que, a fin de analizar los distintos recursos de casación en el fondo interpuestos, corresponde precisar que la infracción de las leyes sustantivas acusadas por los recurrentes tiene directa relación con la correcta o incorrecta valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia en uso de las facultades conferidas por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Que, la facultad de apreciar la prueba que confiere el citado artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, no sólo es facultad privativa de los jueces de instancia, sino también de los Tribunales Superiores, esta disposición no constituye reparo para que en casación se vuelva a examinar si los Tribunales a Quo y ad Quem valoraron todos los medios de prueba aportados en sujeción a un prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, y si los razonamientos en que se funda esa valoración fueron expuestos correctamente.
Que, la valoración probatoria que efectúan los Tribunales de instancia comprende no solamente el análisis y consideración de las pruebas comunes informativas que corren en el expediente, sino también aquella indiciaria y presuntiva que los jueces forman en el curso del proceso a raíz de los datos del expediente, sea para establecer los hechos producidos o para calificar y señalar la pena correspondiente.
Que, en el caso de autos es abundante la prueba documental que debió ser analizada por los Tribunales, por lo que resulta oportuno hacer un estudio de los principales elementos probatorios acumulados en el expediente a fin de determinar si los jueces ejercieron correctamente o no la facultad conferida por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, y determinar si en la decisión asumida por estos, a raíz de dicha valoración, se infringió o no las normas sustantivas acusadas por los recurrentes, en ese sentido se advierte:
Que, el Informe SB/IIA/Documento: 2448, de 19 de enero de 1994, trámite número 19580 - IIA- CBB INSPECCIÓN INTEGRAL AL 31/07/93 (fojas 1 a 239), referido a la Inspección efectuada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras al Banco de Cochabamba S.A., con la finalidad de conocer la condición general de dicha entidad al 31 de julio de 1993, reveló que la situación financiera y patrimonial del Banco era de quiebra técnica, aspecto que comprometía su continuidad, la comisión de inspección de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras detectó pérdidas por un total de Bs. 132.876.915. En consideración de dicho informe, la calidad de la gestión o administración de la entidad incidió en la disminución del patrimonio del Banco de Cochabamba S.A. hasta llegar a registrar los saldos negativos expresados en el informe, según el cual: "la falta de políticas de crédito, inversiones y gestiones de activos y pasivos, la imprudente administración de la cartera de créditos, la insuficiencia en la previsión para incobrables, afectan directamente a los ingresos por los intereses que la entidad dejará de percibir anualmente, el grado de incumplimiento de las principales disposiciones de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y normas reglamentarias complementando este cuadro con la actitud de directores, funcionarios y accionistas, que muestran, con los resultados y observaciones comentados en el presente informe la manera riesgosa de administrar los recursos del público y de terceros"; el documento que se comenta detectó además que los estados financieros preparados por el Banco de Cochabamba S.A. al 31 de julio de 1993, no fueron expuestos de acuerdo con las disposiciones y normas legales vigentes en el país, debido a que existían pérdidas no reconocidas que superaban el patrimonio de la entidad.
Que, la comisión de inspección de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, estableció varias observaciones que afectaron al patrimonio neto del Banco de Cochabamba S.A. al 31 de julio de 1993, llegando a determinar que el patrimonio neto contable del Banco resultaba negativo, debido a que sus pérdidas superaron el mismo en 353.81% sin considerar el diferimiento de pérdidas autorizado por la Superintendencia y los créditos otorgados por encima del 20% del patrimonio neto, lo cual empeoraba la situación patrimonial de la entidad financiera.
Que, del examen de los estados financieros y de las operaciones del Banco de Cochabamba S.A., la comisión de inspección detectó entre otras irregularidades, que: El Banco reportaba un patrimonio negativo, deficiencia patrimonial que significa el incumplimiento de los artículos 21 y 47 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y motivaba la aplicación de los artículos 120 y 112 de dicha norma; el Banco otorgó créditos a grupos económicos vinculados por encima del 20% de su patrimonio neto, operaciones que contravenían lo establecido por el artículo 44 de la citada Ley de Bancos y Entidades Financieras, Ley número 1488 de 14 de abril de 1993; el Banco concedió créditos a personas y entidades para el cultivo de caña, cuyo destino final era el ingenio de Industrias la Bélgica S.A., operaciones que contravenían lo establecido por el artículo 49 inciso 4º de la citada Ley número 1488; el Banco concedió créditos sin respaldo documentado de la evaluación crediticia inicial y a prestatarios inexistentes, operaciones que según el informe infringieron lo dispuesto por el artículo 50 inciso 4º de Ley número 1488; el Banco vendió al crédito acciones de Industrias la Bélgica S.A. a Luís Guillermo Gutierrez Fleig, hijo del principal accionista del Banco, a un plazo de tres años pagadero semestralmente y sin intereses, operación que contravino lo establecido por el artículo 54 inciso 3) de la indicada Ley, que prohíbe a las entidades financieras bancarias realizar operaciones con prestatarios o grupos prestatarios vinculados en condiciones evidentemente más favorables que aquellas que rigen para terceros de la misma categorías; las pérdidas al 31 de julio de 1993 superaban en más de 3 veces el patrimonio del Banco; la entidad bancaria capitalizaba productos financieros por cobrar de créditos refinanciados por el Banco Central de Bolivia no cancelados por el deudor y convertía esos importes en cartera vigente con recursos propios del Banco, capitalizaciones no respaldadas con contratos, además de no ser de conocimiento del cliente, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 800 del Código de Comercio; el Banco incumplía con circulares e instructivos emitidos por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en cuanto a la otorgación, seguimiento, administración y contabilización de los créditos, así como a aquellas instrucciones referidas al contenido mínimo de las carpetas de créditos de los clientes, y las circulares que reglamentaban la forma de computar el patrimonio neto; y el Banco llevaba estados contables poco confiables.
Que, el Informe SB/IIA Documento: 12946, de 4 de abril de 1994, documento 12946, trámite 19580 (fojas 240 a 293), referido a las observaciones y conclusiones a los descargos presentados al informe de inspección del Banco de Cochabamba al 31 de julio de 1993, establece que de la verificación de descargos presentados por el Banco de Cochabamba S.A. que fueron aceptados por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, se concluyó que, si bien las recuperaciones y descargos disminuyeron en parte los resultados negativos, existían aún pérdidas significativas que comprometían el patrimonio neto del Banco, los depósitos del público y de terceros, este hecho ratificaba la opinión emitida en la parte II del informe de inspección al 31 de julio de 1993.
Que, por intermedio de la comunicación interna IAJ/ Documento: 16079, trámite: 19580-CBB Infracciones y tipificaciones S/INS, referido al trámite Nº 19580 informe Inspección Integral - Banco de Cochabamba S.A., de 22 de abril de 1994 (fojas 294 a 301), se resumieron las infracciones cometidas por el Banco de Cochabamba S.A., extractadas del informe de inspección integral efectuada al 31 de julio de 1993, habiéndose aclarado que el informe de referencia, no consignaba ni señalaba a los personeros, funcionarios y/o representantes de la entidad que hubiesen participado, instruido o firmado los documentos que originaban las observaciones de infracción de disposiciones legales, dicho resumen en consecuencia efectuó una relación de infracciones y señaló la norma quebrantada y la página del informe donde se apuntaba la infracción; en consecuencia como es lógico, dicho resumen no puede ser entendido como una prueba de cargo ni de descargo respecto a la autoría o grado de participación de personeros o funcionarios del Banco en relación a las infracciones descritas en dicho documento, no constituyendo el referido resumen, un documento eximente de responsabilidad penal, por no constituir una decisión final de culpabilidad o inocencia, como erróneamente pretende hacer valer la recurrente María Elena Blanco de Estensoro.
Que, las infracciones consideradas en el resumen que se analiza, como transgresiones de índole penal, administrativas y contravenciones a normas generales descritas en las páginas 2 - 8 del documento (fojas 295 a 301 del expediente), dan cuenta de: 1) créditos otorgados a prestatarios inexistentes, desconocidos o utilizando el nombre de personas que desconocían el trámite de los créditos; 2) créditos otorgados con garantías reales en los documentos que a la inspección directa resultaron inexistentes o absolutamente insuficientes; 3) procedimiento de evaluación y calificación de cartera falsos por medio de los cuales a créditos perdidos se otorgaron riesgos menores distorsionando su estado de situación; 4) registro de créditos en ejecución que en realidad no han iniciado ninguna acción judicial, demostrativo de estados contables falsos; 5) créditos otorgados con una misma garantía hipotecaria a dos distintos deudores; 6) falsedad en la admisión de garantías hipotecarias sobre bienes inmuebles que no eran de propiedad de los prestatarios al momento de otorgarse y desembolsarse los créditos; 7) falsedad en la ubicación de los fundos rústicos ofrecidos en garantía de créditos; 8) falsedad en el destino de los créditos; 9) falsedades en el crédito atorgado a Pedro Raúl León, prestatario que desconocía del crédito, su objetivo y el destino para el cual fue concedido, dirección domiciliaria del prestatario falsa, ubicación falsa de la propiedad rústica ofrecida en garantía; 10) falsedades en contratos de transferencias de fundos rústicos ofrecidos en garantía; 11) créditos a personas que figuran como ganaderos, las que sin embargo tienen distintas actividades; 12) crédito otorgado a la firma DITEX S.R.L. supuestamente con el aval del Banco Industrial y Ganadero del Beni, sin que dicha entidad tuviera registrado ese aval en sus libros contables; 13) estados contables de conciliación de saldos con el Banco Central con importantes diferencias con los saldos contables de éste último; 14) falsedad en los estados contables respecto a la incorporación de bienes adjudicados; 15) falsedad en la venta de un inmueble, figurando en los estados contables dicha transferencia como venta al contado, sin embargo, la operación fue efectuada a crédito; 16) liberación de garantías hipotecarias sin que el crédito hubiese sido cancelado; 17) contabilidad de intereses devengados por cobrar, como si hubiesen ingresado efectivamente al Banco. En el resumen que se analiza, se describen además infracciones que dicho documento las clasifica como administrativas, entre las que sobresalen: 1) que como resultado de las pérdidas que superan el patrimonio en un 353.81%, el patrimonio neto del Banco era negativo, aspecto que comprometía su continuidad como empresa; 2) incumplimiento a lo previsto por el artículo 47 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras; 3) créditos otorgados a prestatarios o grupos prestatarios por encima del límite legal del 20% del patrimonio neto, lo cual empeoraba la situación patrimonial del Banco; 4) concentración crediticia en el sector de cultivo de caña cuyo destino final era el Ingenio de Industrias la Bélgica S.A. con una concentración del 454.44% del patrimonio neto del Banco a una sola actividad y considerados como créditos vinculados por haber sido concedidos sin evaluación previa y en condiciones más favorables que aquellas que rigen para terceros, infringiendo lo previsto por los artículos 49 inciso 4), 50 inciso 4), y 54 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras; 5) incorporación de bienes adjudicados como bienes de uso propio sin autorización; 6) capitalización de intereses devengados no pagados; 7) negligencia en el control y cuidado de bienes muebles adjudicados, ocasionando pérdidas por tal causa; 8) incumplimiento al depósito obligatorio en el BCB por aumento de pasivos y disminución de activos. El documento en análisis refiere además infracciones en la cartera de créditos que se detallan en: 1) inexistencia de manuales operativos de cartera y de políticas de crédito; 2) permanente renovación o reprogramación de los créditos por mala estructuración financiera, inexistencia de flujos de caja de los prestatarios y de análisis sustentado sobre la capacidad de pago de éstos; 3) desconocimiento de antecedentes crediticios de los prestatarios, de su condición financiera y experiencia en el negocio financiado; 4) inadecuado seguimiento de la capacidad de pago del prestatario; 5) inexistencia de informes de seguimiento sobre aplicación de los fondos prestados al objetivo de crédito; 7) créditos otorgados con garantías insuficientes, no perfeccionadas, no realizables en el corto plazo ni inscritas en Derechos Reales; 8) avalúos de garantías no confiables, practicadas por peritos no inscritos en el registro de la Superintendencia; 9) concentración de créditos en un solo sector económico, el agropecuario, calificado en categoría de riesgo; 10) incumplimiento al reglamento de subastas de créditos del Banco Central de Bolivia; 11) incumplimiento de planes de pago, renovaciones, reprogramaciones, diferimientos, ampliaciones de plazo sin justificación escrita ni debidamente instrumentados; 12) créditos otorgados por sumas mayores a los flujos de caja declarados por los prestatarios o por montos mayores a los aprobados; 13) avances en cuenta corriente al Ingenio La Bélgica, sin suscripción de los contratos respectivos, y otorgación de avances por montos mayores a lo pactado. El informe en cuestión refiere igualmente infracciones a normas generales entre las que sobresalen por su importancia: 1) incumplimiento de obligaciones de directores, ejecutivos y representantes del Banco; 2) existencia de registros contables incorrectos, distorsionados que no permiten conocer la razonabilidad de los importes.
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