Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 9 Sucre, 28 de enero de 2009
Expediente: Cochabamba 101/07
Partes: Ministerio Público c/Bertha Villarroel Sejas y Albina López Llanos
Tráfico de sustancias controladas
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VISTOS: el memorial de 12 mayo de 2008 (fojas 280 a 282 vuelta), por medio del cual Bertha Villarroel Sejas solicitó que se proceda a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso con referencia a la causa iniciada por el Ministerio Público contra ella y contra Albina López Llanos con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que la indicada petición tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- En mérito a imputación formal emitida por el Ministerio Público el 3 de enero de 2004 (fojas 5 a 8 vuelta), se inició el mencionado proceso ante el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba que, al término del respectivo juicio oral y público, dictó sentencia el 23 de agosto de 2005 (fojas 210 a 214 vuelta) declarando a las imputadas autoras del delito de tráfico ilícito de estupefacientes tipificado por el artículo 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y condenando por ello a cada una de ellas a la pena de dieciocho años de presidio. 2.- Habiendo ambas imputadas objetado esa resolución con la interposición de recursos de apelación restringida (fojas 220 a 228 y 232 a 234 vuelta), el Tribunal de Alzada que conoció el caso, integrado por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista el 18 de octubre de 2006 (fojas 245 a 246) confirmando la sentencia apelada. 3.- Dicho Auto de Vista fue impugnado por Bertha Villarroel Sejas con recurso de casación de 18 de noviembre de 2006 (fojas 265 a 266 vuelta), el cual fue radicado en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 17 de abril de 2007 (fojas 279).
Que el 12 de mayo de 2008, Bertha Villarroel Sejas, manifestando que hasta esa fecha no hubo pronunciamiento respecto al recurso de casación que interpuso, presentó el petitorio de extinción que es caso de autos citando la disposición contenida en el artículo 133 del Código Penal y sosteniendo que no se le puede atribuir a ella ningún hecho calificable como acto dilatorio.
Que efectuado el correspondiente análisis, se puede apreciar que, para los fines de una declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, no es suficiente el simple transcurso del tiempo ni que se demuestre que los imputados no fueron autores de ningún acto dilatorio, sino que se debe demostrar que la demora denunciada tuvo como causa negligencia o desidia por parte de los funcionarios judiciales a quienes correspondió conocer la causa.
Que de la revisión de los antecedentes correspondientes al recurso de casación interpuesto, se percibe que, aunque la impetrante lo niegue, se comprobaron actos evidentemente dilatorios atribuibles tanto a ella como a la otra imputada, Albina López Llanos, consistentes en pedidos de modificación de medidas cautelares (fojas 19) y en la presentación sin fundamento válido del incidente de falta de acción por parte del Ministerio Público (fojas 125).
Que ante la claridad de los argumentos expuestos como base para la resolución de condena y la falta de apoyo doctrinal y jurídico en cuanto al recurso de casación planteado, se percibe que la única base para ese petitorio surge de la esperanza de lograr la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, por el hecho conocido de estar las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia agobiadas por la excesiva carga procesal existente, y sabiendo que la demora de referencia no surge de falta de diligencia sino que tiene como causa factores ajenos a la voluntad de los Magistrados.
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