Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 009 Sucre, 20 de enero de 2010
Expediente: La Paz 13/04
Partes: Ministerio Público c/ Alfonso Huayta Ccacro
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
********************************************************************************************************
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por El representante del Ministerio Público (fojas 171 a 174) y Felipe Jiménez Galvez abogado defensor de oficio en representación de Alfonso Huayta Ccaccro (fojas 186 y 186 vuelta) impugnando el Auto de Vista de 26 de marzo de 2003 (fojas 166 a 167) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alfonso Huayta Ccaccro por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado por el artículo 48 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior debieran ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del citado Código.
Que la Sentencia Constitucional número 0101/04 de 14 de septiembre 2004 establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa.
Que la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó que es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Que en el caso de autos las investigaciones penales se inician el 23 de enero de 2001 (fojas 1), elaboradas las diligencias de policía judicial y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz el 7 de febrero de 2001 (fojas 78 a 79) dicta Auto de Apertura de proceso en contra de Alfonso Huayta Ccaccro por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado por el artículo 48 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; recibida la declaración confesoria del procesado Alfonso Huayta Ccaccro el 14 de mayo de 2001 (fojas 87 a 90), el debate es abierto el 15 de agosto de 2001 (fojas 96 a 97), concluyendo el proceso en primera instancia con sentencia de 10 de mayo de 2002 (fojas 126 a 132), resolución que apelada por el Ministerio Público es confirmada por Auto de Vista de 26 de marzo de 2003 (fojas 166 a 167); y a mérito de los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público (fojas 171 a 174) y por Felipe Jiménez Galvez abogado defensor de oficio en representación del procesado Alfonso Huayta Ccaccro (fojas 186 y 186 vuelta), el proceso es recibido en ésta Corte Suprema de Justicia de la Nación el 3 de enero de 2004 (fojas 189).
Que del análisis de obrados se advierte que no existen omisiones o falta de diligencia debida atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal que pudieran ser considerados como violaciones del debido proceso o del principio de celeridad procesal, por cuanto la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal no es atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal, sino al procesado, toda vez que la inasistencia reiterada de su defensa ocasionó la suspensión de varias audiencias públicas señaladas por el órgano jurisdiccional (fojas 82, 85, 86, 94, 95, 98, 102, 104, 112 a 113, 116 a 117) generando constante e injustificada dilación en el trámite del proceso.
Que al margen de lo expuesto es necesario considerar que los delitos relacionados al narcotráfico son considerados de lesa humanidad por atentar contra la humanidad en su conjunto constituyendo grave amenaza para la salud, la integridad física, moral y la sociedad.
Que el requerimiento fiscal de 11 de agosto de 2004 (fojas 191 a 192) omite pronunciamiento sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; empero, constatado el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse aún de oficio sobre la extinción de la acción penal por constituir una cuestión de previo y especial pronunciamiento.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso para Alfonso Huayta Ccaccro en el proceso seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado por el artículo 48 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, disponiendo la prosecución del proceso.
Regístrese y hágase saber.
Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales
Mostrando 17 de 34 parrafos.