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TSJ

AS/0009/2010

Tribunal Supremo de Justicia
7 de enero de 2010PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Homologación de Sentencia de Divorcio
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 09/2010

EXP. N°: 162/2002

PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio

PARTES Interpuesto por Maria Gaby Ribera de Arispe c/ César Fernando Arispe Gonzales.

FECHA: 07 de enero de 2010

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 12, formulada por María Gaby Ribera de Arispe, subsanada a fojas 15-16 y vuelta, por su representante legal Eduardo Auza Carmona, sobre homologación de sentencia de divorcio pronunciada en el Juzgado Segundo del Circuito de Panamá, dentro del juicio de divorcio tramitado en forma conjunta y quién fuese su esposo César Fernando Arispe Gonzáles, los antecedentes procesales, el informe del Ministro Tramitador, Dr. Ángel Irusta Pérez, y

CONSIDERANDO: Que María Gaby Ribera de Arispe en forma personal y luego a través de su representante, impetra la homologación de la sentencia de divorcio pronunciada por el Juzgado Segundo del Circuito de Panamá, manifestando al efecto que en 26 de enero de 1981, contrajo matrimonio civil con César Fernando Arispe Gonzáles ante la Oficialía del Registro Civil Nº 1484 de la Provincia A. Ibáñez del Departamento de Santa Cruz y que, radicando en Panamá, ambos cónyuges tramitaron su divorcio por la causal de mutuo consentimiento, habiéndose obtenido la sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial, equiparándose ello en nuestra legislación nacional a la acción de declarar probada la demanda y la causal puede ser comparada a la prevista en el artículo 152 inciso 4º) del Código de Familia que reconoce como causal de separación de los esposos el mutuo acuerdo después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio siempre que los cónyuges mayores de edad y no tengan hijos o los tengan ya establecidos, por lo que solicita se proceda a homologar la sentencia pronunciada en el extranjero.

Que, por decreto de fojas 22, se tiene por legalmente apersonado al presentante, se admite la demanda y ante el desconocimiento del domicilio de la parte adversa, se dispone su citación mediante edictos previo el cumplimiento del requisito previsto en el artículo. 124-II del Código de Procedimiento Civil, observándose dicha disposición legal conforme se evidencia por el actuado de fojas 24, procediéndose a la publicación de edictos, los que cursan a fojas. 25, 26 y 27 de obrados.

Que, efectivizadas las publicaciones conforme a ley y sin que el demandado hubiese dado respuesta alguna dentro del plazo previsto por el artículo 124-IV del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de esta norma, por providencia de fojas 33 se designa a Marlene Ortíz Cerezo defensora de oficio del demandado, quién en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su designación y en representación del demandado responde a fojas 35, manifestando en lo principal: a) La causal del mutuo acuerdo por la que fue disuelto el vínculo matrimonial existente entre la demandante y su representado, no se encuentra en nuestro ordenamiento familiar en los artículos 130 y 131, por lo que el representante de la demandante mal señala que el artículo 154 del Código de Familia reconoce aquella como causal de separación de los esposos, siendo inatinente la cita de esta norma por encontrarse referida únicamente a la separación de los esposos y en ningún momento se refiere al mutuo acuerdo; b) Las causales de divorcio en Bolivia, se encuentran establecidas en los artículos 130 y 131 del Código de Familia y el actor confunde la causal de la separación libre consentida y continuada por mas de dos años, que es totalmente diferente a la causal de "mutuo acuerdo" invocada por el representante de la demandante, por lo que al no haberse dado cumplimiento a los artículos 5 y 90 del Código de Procedimiento Civil que son de orden público, corresponde declarar "Improcedente" la demanda de homologación.

CONSIDERANDO: Que, en el caso en examen, a fin de la procedencia de la solicitud, se adjunta la documentación que cursa de fojas 1 a 10, que al ser documentación original y fotocopias debidamente autenticadas por las Autoridades Jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia de Panamá y Diplomáticas de aquel país como del nuestro, es merecedora de toda la fe probatoria que le asigna la Ley, evidenciándose los siguientes extremos:

PRIMERO: César Fernando Gonzáles Arispe y María Gaby Ribera Torres, en 26 de enero de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficialía de Registro Civil Nº 1448 de la ciudad de Santa Cruz, Provincia A. Ibáñez, debidamente registrado bajo la partida Nº 95 del libro Nº 4-79 (fojas 2-3)

SEGUNDO: En vigencia del matrimonio fue habido el hijo de nombre Julio César Arispe Ribero, que a la fecha es mayor de edad, por lo que no corresponde mencionar nada al respecto (fojas 4).

TERCERO: Ante el Juzgado Segundo del Circuito de Panamá, Justo J. Castillo Bravo instauró demanda de divorcio en nombre y representación de los esposos Cesar Fernando Arispe y María Gaby Ribera Torres de Arispe, invocando la causal del "Mutuo Consentimiento" prevista en el artículo 114 inciso 11º del Código Civil de Panamá, habiéndose pronunciado sentencia que declaró disuelto el matrimonio civil existente entre los cónyuges por la causal señalada, dándose por notificados los actores a través de su apoderado y allanándose a la resolución (fojas 6-7, 9).

Que, el caso de análisis se encuentra regido por el Código de Derecho Internacional Privado, denominado oficialmente Código Bustamante del cual son países miembros Bolivia y Panamá que se constituyen en Estados Parte, disponiendo el artículo 54 de esta norma internacional, en la Sección V relativa a la separación de cuerpos y divorcio, "las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges". De igual modo el artículo 56 establece que "la separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes", salvo lo dispuesto en el artículo 53, que se refiere a la permisión de cada Estado contratante de reconocer o no el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal.

CONSIDERANDO: Que el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en caso de no existir se les dará la misma que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia.

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Criterio

en la sentencia pronunciada por el Titular del Juzgado Segundo del Circuito de Panamá, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de Familia Boliviano, respetando la previsión de su artículo. 5º, así como reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas y cumple con los requisitos previstos por el artículo 555 incisos 4), 5) y 6) del Código Adjetivo Civil Boliviano, por lo que, no obstante del fundamento esgrimido a fojas 35 y vuelta por la defensora de oficio, se llega a la conclusión de que la sentencia de divorcio, pronunciada en el extranjero, puede ser homologada conforme se tiene impetrado.

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Maria Gaby Ribera de Arispe
Demandado
César Fernando Arispe Gonzales.
Proceso
Homologación de Sentencia de Divorcio
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Internacional / Derecho Internacional Privado / Homologación
Tribunal Supremo de Justicia7 de enero de 2010AS/0009/2010Fuente oficial