Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0009/2010

Tribunal Supremo de Justicia
11 de enero de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 9

Sucre, 11 de enero de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación

PARTES: Eduardo Dehesa Gutiérrez c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 236-237, interpuesto por Marlene Gutiérrez Olivera y Félix Estrada Espinoza, Administradora y Abogado de la Regional Santa Cruz, del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 675 de 10 de septiembre de 2008 (fs. 233-234), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Reclamación instaurado por Eduardo Dehesa Gutiérrez contra el SENASIR, por renta básica de vejez, la respuesta de fs. 248-249, el auto que concede el recurso de fs. 250, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que después de haber solicitado Miguel Cortez Valverde, renta de vejez, con matrícula Nº 391013-DGE (fs. 78), se emitió por la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones la Resolución Nº 07517 de 16 de septiembre de 2003, por la que resolvió otorgar a favor del solicitante dicha renta básica de vejez, con reducción de edad, equivalente al 34 % de su promedio salarial, en un monto de Bs. 818,64 incluidos incrementos de Ley que se pagaría a partir de diciembre de 1999 (fs. 110), haciendo constar que para efectos de calificación se consideró la Matrícula Nº 451013-DGE.

Esta determinación fue impugnada por el solicitante mediante recurso de reclamación presentado el 13 de noviembre de 2003 (fs. 121), reiterada el 23 de enero de 2006 (fs. 152).

Dentro del mismo trámite se solicitó la renta complementaria de vejez, que mediante Resolución Nº 001818 de 24 de febrero de 2006 se desestimó la solicitud de dicha renta y se otorgó pago global en el régimen complementario, previa solicitud escrita por parte del interesado (fs. 157-162), emitiéndose posteriormente por la misma Comisión, la Resolución Nº 002373 de 14 de marzo de 2006 en la que se otorgó el referido Pago Global complementario, con reducción de edad, considerándose para efectos de calificación la Matrícula Nº 451013-DGE, en 14,50 mensualidades en el monto de Bs. 7.427,19 que se pagaría por única vez (fs. 167).

Habiendo solicitado el interesado, nuevamente la aclaración respecto de la matrícula que le corresponde (Nº 39-10-13-DGE), respecto de las dos rentas calificadas por memorial presentado el 30 de mayo de 2006 (fs. 176), se remitió el expediente ante la Comisión de Reclamación del SENASIR (fs. 189), la indicada Comisión emitió la Resolución Nº 1823/07 de 17 de diciembre de 2007, por la que confirmó en parte la resolución recurrida Nº 002373 de 14 de marzo de 2006 y dispuso efectuar el recálculo del Pago Global sin reducción de edad, asignando la fecha de nacimiento el 13 de octubre de 1939, en aplicación del art. 4 del instructivo SENASIR Nº 175.05 de 7 de diciembre de 2005 (fs. 201-202).

Formulado el recurso de apelación por el interesado (fs. 192), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 675 de 10 de septiembre de 2008, revocó las Resoluciones Nº 002373 de 14 de marzo de 2006 y Nº 1823/07 de 17 de diciembre de 2007 y al contar el asegurado con toda la documentación que respalda lo solicitado, dispuso que el SENASIR, debe proceder a efectuar el pago de la "Renta Básica" con la Matrícula Nº 391013DGE (fs. 233-234).

Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 236-237, formulado por Marlene Gutiérrez Olivera y Félix Estrada Espinoza, Administradora y Asesor Legal de la regional de Santa Cruz, del SENASIR, en el que después de hacer breve recuento de los antecedentes del proceso, fundamentaron que el auto de vista causa un gravamen irreparable y daño económico al Estado, porque incurre en incorrecta aplicación de los arts. 23 inc. 3) del manual de prestaciones de rentas en curso de pago y adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.087 de 21 de julio de 1997 y 2.5 del Instructivo para la calificación de renta única en curso de adquisición, aprobado mediante R.A. Nº 001 de 14 de enero de 1998, que disponen que corresponde otorgar renta complementaria del 40% del salario base del Sistema de Reparto por los primeros 180 aportes realizados a una entidad gestora complementaria al 1º de mayo de 1997 y que los asegurados que tengan la edad de vejez y menos de 180 cotizaciones pero más de 24 cotizaciones, de las cuales 6 deben estar comprendidas en los últimos doce meses anteriores al cumplimiento de las "entidades señaladas", podrán acoger al pago global, pudiendo acogerse a esta prestación los asegurados que tengan por lo menos 45 años las mujeres y 50 años los valores con reducción del 8% por cada año faltante.

Alegan que estas normas deben ser interpretadas en sentido que el interesado no cumple los requisitos al contar con solo 87 cotizaciones al Régimen Complementario y por ello consideran que el auto de vista el arbitrario e incongruente por haberse apartado de esta normativa que también se traduce en un desconocimiento del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005 en su art. 9º, que establece que el SENASIR, cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales.

Concluyen indicando que interponen recurso de casación en el fondo, solicitando que se conceda ante este tribunal, quien deliberando en el fondo deberá dictar auto supremo, casando el auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:

1.- Revisando el expediente, se advierte la irresponsabilidad de los funcionarios del SENASIR, quienes, sin considerar que es obligación del Estado, en cumplimiento del art. 158 de la C.P.E. de 1967, defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros, (arts. 35 y siguientes de la actual C.P.E. y específicamente art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo).

Es decir, dispusieron arbitrariamente otorgar la renta básica de vejez del solicitante mediante Resolución Nº 07517 de 16 de septiembre de 2003, con reducción de edad, considerando la matrícula Nº 451013-DGE", por ser la que se encontraba en los Datos de la Compensación de Cotizaciones del SENASIR a la fecha de corte del Sistema Residual o de Reparto (30 de abril de 2007), sin considerar que el solicitante adjuntó documentación que tiene la fuerza probatoria prevista por ley (art. 1287 del Cód. Civ., que acredita que antes del inicio de su trámite en el SENASIR, logró previo trámite legal la rectificación del año de su nacimiento, habiendo por ello la Caja Nacional de Salud, emitido la Resolución Nº 28/2000 de 2 de febrero de 2000, por la que autorizaba dicha rectificación (fs. 70), aparejando a su solicitud toda la documentación que acreditaba la matrícula que le correspondía que era la Nº 391013-DGE.

Mostrando 18 de 35 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

No existe infracción alguna a la normativa vigente, por el contrario se ha demostrado que el SENASIR, calificó la renta básica de vejez del solicitante, considerando una edad diferente a la que tenía el interesado, pese a que los antecedentes demostraron que correspondía otorgar dicha renta considerando la edad y la matrícula consignada en el Nº 391013 DGE, aspecto que debe ser enmendado en ejecución de fallos, disponiendo el pago único de los montos que se adeuden.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Dehesa Gutiérrez
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia11 de enero de 2010AS/0009/2010Fuente oficial