Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 9. Sucre: 15 de Enero de 2011.
Expediente: Nº 15 - 08 - S.
Partes: Marco Antonio Goitia Brun c/ Lorna Sofia Cartagena Lagrava
Distrito: Oruro.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 138 a 139 vuelta, interpuesto por Lorna Sofia Cartagena Lagrava, contra el Auto de Vista Nº 028/2008 de 29 de febrero, cursante de fojas 134 a 135 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de divorcio, seguido por Marco Antonio Goitia Brun, contra la recurrente; el Auto de concesión del recurso de fojas 146, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Oruro emitió la Sentencia Nº 79/2007 de 4 de octubre del 2007, cursante de fojas 112 a 113, por la que declaró: 1. Con lugar y probada la demanda principal de divorcio de fojas 5 a 5 vuelta, 2. Disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Marco Antonio Goitia Brun y Lorna Sofía Cartagena Lagrava por culpa de ambos esposos, 3. Dispuso que la hija menor de edad Nicole Brenda Goitia Cartagena, permanezca bajo el cuidado del padre Sr. Marco Antonio Goitia Brun, en relación a las visitas debe mantenerse conforme a lo dispuesto de fojas 108 a 108 vuelta. 4. En ejecución de Sentencia procédase a la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 23, en la O.R.C. Nº 266, Libro Nº 1-94, Folio Nº 23, celebrado en la ciudad de Oruro, con fecha de Partida 19 de agosto de 1994, en relación a los bienes gananciales, deberán las partes cumplir conforme lo acordado en la Capitulación Matrimonial de fojas 9 a 10 y homologado por Auto de fojas 15 vuelta.
Apelada la Sentencia por María Loza Aliaga en representación de Lorna Sofía Cartagena Lagrava, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 028/2008 de 29 de febrero del 2008, cursante de fojas 134 a 135 vuelta, confirma la Sentencia de fojas 112 a 113 de obrados, con costas.
Esta resolución dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesta por parte demandada Lorna Sofía Cartagena Lagrava, que se analiza. En la forma acusa: la violación del artículo 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque no existiría la evaluación fundamentada de la prueba, asimismo acusa la vulneración del artículo 192 num. 3) por no exponer los hechos, ni realizar la fundamentación y citar las normas que sustentan la parte dispositiva. En el fondo, denuncia la vulneración del artículo 1330 del Código Civil, puesto que si bien se admitió la prueba testifical, no existiría la apreciación de sus declaraciones para la eficacia probatoria. Alega también la violación del artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, por no haber apreciado las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones de los testigos. Como fundamento adicional, afirma que existe equivocación manifiesta del juzgador, por mencionar que su persona habría adjuntado el documento de división y partición de bienes, siendo que el documento que se presentó fue el de Capitulación Matrimonial, por lo que existiría equivocación manifiesta del juzgador.
Concluye el recurso solicitando, que se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia para que se case el Auto de Vista y se declaré improbada la demanda, ante la inexistencia de pruebas y en su caso se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO:Que, en función a los fundamentos expuestos, corresponde analizar la impugnación, al respecto se tiene:
Con relación al recurso de casación en la forma: De acuerdo a nuestra economía jurídica, la finalidad del recurso de casación en la forma se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que se ha dictado aquella, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En ese marco, es preciso señalar que un acto jurídico es nulo cuando la ley le priva de los efectos que regularmente debía producir y, de acuerdo con la doctrina, la nulidad consiste en apartarse de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley, además de tener en cuenta los principios esenciales de especificidad o legalidad (no hay nulidad sin ley específica que la establezca), el principio de la finalidad del acto, en razón del cual el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, y el principio de trascendencia, plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio), en cuya virtud no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; de igual modo, para la viabilidad de declaración de nulidad, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, puesto que los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyendo el derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente ese derecho, principio que halla su respaldo legal en la norma del artículo 258 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, que determina que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252 del Adjetivo Civil.
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