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TSJ

AS/0009/2011

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 9

Sucre, 24 de enero de 2011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Dante Fedor Justiniano Segales c/ Corporación Transandina S.R.L.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 97-98 y 101-102, interpuestos por Carlos Chamón Bartos, en representación de la Corporación Transandina S.R.L. y Dante Fedor Justiniano Segales, en representación de Patricia Ávila Pérez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 263/2006 SSA-II de 30 de noviembre de 2006 (fs. 88-89), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Dante Fedor Justiniano Segales, en representación de Patricia Ávila Pérez, contra la Corporación Transandina S.R.L., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 94/2005 de 25 de septiembre de 2005 (fs. 60-64), declarando probada en parte la demanda de fs. 9-10 e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 23-24, disponiendo que la Corporación Transandina S.R.L., a través de su representante legal, pague a la actora Bs. 3.959,16, por concepto de aguinaldo, subsidio pre-natal, subsidio de natalidad, subsidio de lactancia (por 45 días). Por Auto de 11 de octubre de 2005 (fs. 67), se rechazó la solicitud de complementación y enmienda.

En grado de apelación formulada por el representante de la demandante (fs. 69-70), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 263/2006 SSA-II de 30 de noviembre de 2006 (fs. 88-89) revocando en parte la Sentencia Nº 94/2005 de 25 de septiembre de 2005 de fs. 60-64, disponiendo el pago de Bs. 7.175.16 por concepto de aguinaldo 2004, subsidio pre-natal, subsidio de natalidad, subsidio de lactancia, prima y horas extras.

Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuestos por ambas partes (fs. 97-98 y 101-102 respectivamente), en el que acusaron:

En el recurso formulado por Carlos Chamón Bartos en representación de la Corporación Transandina (fs. 97-98), se cuestionó que el tribunal de apelación al emitir el auto de vista ha incurrido en violación del art. 51 del D.S. Nº 224 de 23 de agosto de 1943, al disponer el pago de primas y horas extras, puesto que la demandante al haber hecho abandono de su fuente laboral, perdió el derecho al pago de esos beneficios.

Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido, confirmando la sentencia de primera instancia, declarando probada en parte la demanda, con costas.

El recurso interpuesto por Dante Fedor Justiniano Segales en representación de Patricia Ávila Pérez, (fs. 101-102), denunció la infracción de los arts. 3, 150 y 166 del Cód. Proc. Trab., referidos al principio de la inversión de la prueba y a la confesión provocada respectivamente, porque durante el término probatorio, se defirió a confesión provocada al demandado quien de acuerdo a las actas de fs. 45 y 49 de obrados de manera arbitraria incumplió con la orden judicial para absolver la confesión provocada a la que fue convocado en dos oportunidades, conducta que debe ser valorada adecuadamente, pues en el caso de que habría existido un supuesto abandono de trabajo, el demandado debió presentarse a absolver el cuestionario, sin embargo al saber que los extremos expuestos en la demanda son ciertos, no se presentó, así como tampoco se presentaron los testigos propuestos por la demandante quienes eran trabajadores del empleador y que conocían con certeza los hechos expuestos en la demanda.

Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo case la Sentencia Nº 94/2005 de fs. 60-64 y el Auto de Vista Nº 263/2006 de fs. 88-89, declarando probada la demanda con costas.

CONSIDERANDO II: Que así formulados los recursos, previo análisis del proceso, se establece lo siguiente:

Resolviendo el recurso interpuesto por Carlos Chamón Bartos, representante de la Corporación Transandina en el que denunció la violación del art. 51 del D.S. Nº 224 de 23 de agosto de 1943 Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que establece: "No son acreedores al beneficio que acuerda la ley (aguinaldo y primas), los trabajadores que hubiesen sido retirados por las faltas previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, con excepción de los incisos d) y f) derogados por la Ley de 23 de noviembre del año (1944), porque supuestamente la actora habría hecho abandono de su fuente de trabajo, razón por la cual no le correspondería el pago de primas ni horas extras".

Al respecto se puede advertir que la actora, como consecuencia de su embarazo, mediante carta de 21 de enero de 2003 (fs. 7), comunicó a la empresa ahora demandada, que por estar de 8 meses de embarazo, tomaría su baja médica a partir del 22 de enero de 2003.

Habiendo culminado el periodo de baja, la demandante, mediante carta de 28 de abril de 2003 dirigida al Gerente General de la institución demandada (fs. 8), solicitó su reincorporación a su fuente laboral, situación que fue negada y no se le permitió reingresar a la empresa.

Estas afirmaciones realizadas por la actora, no fueron desvirtuadas por la parte demandada, tal como correspondía hacerlo de conformidad a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referidos al principio de la inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados en la demanda, además, se puede advertir que durante el término probatorio, mediante providencia de 7 de septiembre de 2005 (fs. 43), se señaló audiencia de confesión provocada, que debería ser absuelta por la parte demandada, conforme lo previsto en el art. 166 del Cod. Proc. Trab., que señala: "En los juicios sociales sólo se admitirá la confesión judicial provocada o juramento de posiciones, que deberá ser solicitado y absuelto dentro del término probatorio.

Si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio". Circunstancia que se concreto cuando el representante de la institución demandada no se presentó a la audiencia de confesión provocada conforme consta el acta de fs. 45.

Por otra parte, en aplicación del art. 160 del Cód. Proc. Trab., que determina: "Cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra, el Juez lo conminará a exhibirlo, bajo la alternativa de presunción de certidumbre", aspecto que ocurrió en el presente caso, cuando el demandado no presentó la documentación solicitada por el representante de la actora, pese a la conminatoria del Juez, tal como se evidencia por decreto de 7 de septiembre de 2005 (fs. 43), elementos de juicio que se extrañan, propiciando con ello que las afirmaciones de la demandante adquieran ribetes de veracidad, en aplicación a la normativa citada.

En consecuencia, resolviendo el primer recurso de casación, al no existir mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido, por que las infracciones acusadas son infundadas, corresponde fallar conforme los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Resolviendo el recurso interpuesto por Dante Fedor Justiniano Segales en representación de Patricia Ávila Pérez (fs. 101-102), denunció la infracción de los arts. 3 inc. h) referido al principio de la inversión de la prueba y 166 del Cód. Proc. Trab., relativo a la confesión judicial provocada, se establece que:

Habiéndose determinado que no existió abandono de trabajo alegado por la parte demandada, de acuerdo a la prueba ofrecida durante la sustanciación del proceso y sobre todo al haber incumplido el demandado con la previsión contenida en los arts. 3 inc. h), 66, 150, 160 y 166 del Cód Proc. Trab., al no haber desvirtuado los fundamentos contenidos en la demanda, no haberse presentado a la audiencia de confesión judicial provocada de fs. 45, ni presentarse la documentación solicitada por la actora en el Otrosí 4to.- del memorial de 5 de septiembre de 2005 de fs. 42 vta., se tiene por averiguados los extremos afirmados en la demanda, correspondiendo aplicar al caso presente el art. 13 de la L.G.T., toda vez que la actora fue despedida sin justificativo alguno, debiendo reconocer a su favor, todos los derechos sociales consignados en la demanda, excepto el pago de doce meses de sueldo alegados en aplicación de la Ley Nº 975, por no corresponder, porque esta norma garantiza la inamobilidad laboral a la mujer embarazada hasta el primer año de vida del hijo y no así una remuneración sin haber ejercido o desempeñado las funciones para las que fue contratada.

Adicionalmente, se debe tener presente que la actora habría ingresado a trabajar a la institución demandada, estando embarazada, razonamiento obtenido mediante el computo realizado a partir de la fecha de nacimiento de su hija (fs. 2), ocurrido el 21 de febrero de 2003 y la fecha que ingresó a trabajar en la empresa el 17 de julio de 2002, es decir su embarazo se habría producido aproximadamente en mayo del mismo año, antes del ingreso a su fuente laboral.

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Criterio

Se puede advertir que la actora, como consecuencia de su embarazo, mediante carta de 21 de enero de 2003 (fs. 7), comunicó a la empresa ahora demandada, que por estar de 8 meses de embarazo, tomaría su baja médica a partir del 22 de enero de 2003. Habiendo culminado el periodo de baja, la demandante, mediante carta de 28 de abril de 2003 dirigida al Gerente General de la institución demandada (fs. 8), solicitó su reincorporación a su fuente laboral, situación que fue negada y no se le permitió reingresar a la empresa. Estas afirmaciones realizadas por la actora, no fueron desvirtuadas por la parte demandada, tal como correspondía hacerlo de conformidad a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referidos al principio de la inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados en la demanda, además, se puede advertir que durante el término probatorio, mediante providencia de 7 de septiembre de 2005 (fs. 43), se señaló audiencia de confesión provocada, que debería ser absuelta por la parte demandada, conforme lo previsto en el art. 166 del Cod. Proc. Trab., que señala: "En los juicios sociales sólo se admitirá la confesión judicial provocada o juramento de posiciones, que deberá ser solicitado y absuelto dentro del término probatorio. Si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio". Circunstancia que se concreto cuando el representante de la institución demandada no se presentó a la audiencia de confesión provocada conforme consta el acta de fs. 45.

Datos del proceso

Demandante
Dante Fedor Justiniano Segales
Demandado
Corporación Transandina S.R.L.
Proceso
Social
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de pruebaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador
Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2011AS/0009/2011Fuente oficial