Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0009/2012

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2012Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación
Sala
Civil I
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

Auto Supremo: 9/2012

Sucre: 15 de Febrero de 2012

Expediente: CH-1-12-S

Proceso: Reivindicación

Partes: Florencio Tufiño Puma c/ Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 447 a 454 vuelta, interpuesto por Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, contra el Auto de Vista Nº SCII-406/2011, pronunciado el 25 de noviembre de 2011 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (ahora Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Florencio Tufiño Puma, contra la recurrente; la respuesta de fojas 459 a 462 vuelta; la concesión de fojas 463; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, la Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, en suplencia legal del Juez Quinto, el 19 de mayo de 2011 pronunció la sentencia Nº 06/2011, cursante de fojas 328 a 330 vuelta, por la cual declaró probada la demanda e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, sin costas. Como consecuencia de ello otorgó el plazo de tres días a la demandada para que cese en la posesión del lote de propiedad del actor ubicado en el ex fundo Tucsupaya, signado como B-1, de 349 Mts2. de superficie, con código catastral Nº 29-116-9 y registrado en Derechos Reales bajo el folio Nº 1011990014870 Asiento A-1. Igualmente ordenó que en el término de tres días de ejecutoriada la sentencia la demandada proceda a la demolición de muros, bajo prevención en caso de incumplimiento de que sea el propio actor quien lo haga a costa de la demandada.

Por autos cursantes a fojas 334 y 337, la juez a quo aclaró la sentencia, habiendo precisado, en lo sustancial, que de la valoración de la prueba en su conjunto se estableció que el actor tiene su antecedente dominial debidamente individualizado mediante plano aprobado por la H.A.M., en cambio el antecedente dominial de la demandada de inicio no estaba debidamente individualizado, ya que la aprobación del plano resultó posterior al del actor y a la compra realizada, conclusión a la que arribó y que no resultaría incongruente sino más bien una ponderación de quien tiene mejor su derecho propietario definido que es lo que habría establecido en sentencia.

Contra esa resolución de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito el 25 de noviembre de 2011, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 406, cursante de fojas 423 a 427 vuelta, por el cual confirmó la sentencia y el auto definitivo de 13 de abril de 2010 de fojas 275 a 276 por el cual el juez a quo denegó la concesión del recurso de apelación en el efecto diferido.

La parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra la resolución de segunda instancia.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

Que, la parte recurrente a través del recurso de casación en el fondo acusó que en la apreciación de la prueba documental, inspección judicial y testifical de cargo se incurrió en error de hecho y de derecho. Al respecto señaló que el Tribunal de alzada reconoció que la prueba documental de cargo cursante de fojas 241 a 262 y 285 a 311, fue admitida luego de haberse clausurado el periodo probatorio, sin embargo, contradictoriamente reconoció valor a los documentos cursantes a fojas 243 a 262, por considerar que son de fecha posterior a la demanda, lo que no sería evidente, pues, el actor habría tenido conocimiento de todos esos documentos a momento de interponer la demanda porque adjuntó fotocopias simples, razón por la que no podía proponerla como documentos de reciente obtención, consiguientemente el Tribunal de Alzada habría transgredido y violado lo previsto por los artículos 330 y 372 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la igualdad de las partes y a la seguridad jurídica previstos por los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado. En ese mismo sentido señaló que de manera sorpresiva y desleal el actor presentó, bajo el paraguas de prueba de reciente obtención, la documental cursante de fojas 285 a 311 que no fue producida dentro el período probatorio, prueba que fue admitida y valorada por el juez de la causa.

Respecto a la prueba testifical de cargo, cuyas actas cursan de fojas 221 a 223, acusó que los Tribunales de instancia realizaron una apreciación incompleta, sesgada y parcializada de la declaración de los testigos quienes señalaron que saben que el actor posee un lote de terreno en el rollo, no así en Tucsupaya, como concluyeron los de instancia, quienes infirieron que el derecho propietario del actor se encontraría acreditado por la prueba documental y testifical de cargo, sin considerar que los testigos declararon cosa distinta, motivo por el cual acusó la violación de los artículos 46, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

Acusó que el auto de vista violó los principios de pertinencia y congruencia previstos por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, la tutela judicial y el debido proceso previstos por los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, este último en su elemento a la debida fundamentación. Al respecto señaló que su defensa frente a la pretensión del actor se fundó en que el lote de terreno que pretende reivindicar se encontraría en otro lugar. Empero señaló que se encuentra probado mediante el informe pericial de fojas 381 a 393 que el lote de terreno de propiedad de la demandada y del actor se encuentra sobrepuestos, en ese sentido manifestó que nunca se discutió que ella fuera simple poseedora, pues, su persona al igual que el actor habrían demostrado su derecho propietario inscrito y registrado en Derechos Reales, con planos aprobados, cambio de nombre aprobado por la Alcaldía Municipal de Sucre. Enfatizó que, al igual que el actor, acreditó su derecho propietario y posesión sobre el lote de terreno objeto de la litis, que los Tribunales de instancia hicieron prevalecer el derecho de quien aprueba primero en la Alcaldía el loteamiento, desconociendo que lo que estaba en discusión era la identidad, superficie exacta y ubicación geográfica del lote de terreno, en virtud a que el derecho de propiedad pasó a un segundo plano por haber acreditado ambas partes ese extremo, quedando pendiente únicamente la determinación de la ubicación exacta del mismo. Por esos motivos señaló que el tribunal de alzada no adecuó su decisión a derecho pese a conocer que también ella acreditó su derecho propietario y posesión actual sobre el predio en discusión y haber acreditado que el lote de terreno del actor se encuentra sobrepuesto al lote de su propiedad, según constaría en el informe de fojas 381 a 393.

Acusó la violación de los artículos 1453-1 y 1538-I-II del Código Civil, en ese sentido volvió a señalar que si bien es evidente que el actor pudo haber demostrado su derecho propietario respecto al inmueble en litigio, no es menos evidente que también ella lo hizo, demostrando no ser una simple poseedora del lote cuya reivindicación se demanda, sino legítima propietaria del mismo, razón por la cual correspondería una confrontación de esos derechos propietarios, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada.

A través del recurso de casación en la forma acusó que el auto de vista omitió pronunciarse sobre los puntos I.4 y I.5 de su apelación, referidos a la defectuosa valoración de la prueba documental, inspección judicial, confesión espontánea, confesión provocada, y respecto a la falta de fundamentación de la sentencia, respectivamente.

Por las razones expuestas solicitó que el Tribunal Supremo Case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de reivindicación y probada la excepción de falta de acción, sea con costas.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Florencio Tufiño Puma
Demandado
Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2012AS/0009/2012Fuente oficial